SAP Madrid 143/2022, 14 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución143/2022
Fecha14 Marzo 2022

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933855

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0143139

Recurso de Apelación 1026/2021 -2

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 751/2017

APELANTE: D./Dña. Guadalupe y otros 3

PROCURADOR D./Dña. PEDRO EMILIO SERRADILLA SERRANO

APELADO: D./Dña. Salvador y otros 6

PROCURADOR D./Dña. MARIA MERCEDES MARTINEZ DEL CAMPO

SENTENCIA NÚMERO: 143/2022

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. JUANA DE LA CRUZ SERRANO GONZÁLEZ

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

D. JESÚS MIGUEL ALEMANY EGUIDAZU

En Madrid, a catorce de marzo de dos mil veintidós.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 751/2017 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 1026/2021 en los que aparecen como partes: de una, como demandantes y hoy apelados D. Salvador, D. Juan Antonio, DÑA Paulina, DÑA Pilar, D Pedro Enrique, DÑA Raquel, D Pablo Jesús representados por el Procuradora Dña. María Mercedes Martínez del Campo y de otra, como demandadas y hoy apelantes DÑA. Trinidad, DÑA. Vanesa, DÑA. Guadalupe y D. Luis Manuel representados por el Procurador D. Pedro Emilio Serradilla Serrano; sobre Derecho de Sucesiones.

SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMO. SR. DÑA. JUANA DE LA CRUZ SERRANO GONZÁLEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid en fecha dieciséis de junio de dos mil veintiuno se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Estimo la demanda planteada por DOÑA MARÍA DE LAS MERCEDES MARTÍNEZ DEL CAMPO, Procurador de los Tribunales y de DON Salvador, DON Juan Antonio, DOÑA Paulina, DOÑA Pilar, DON Pedro Enrique, DOÑA Raquel, DON Pablo Jesús, frente a LA HERENCIA YACENTE DE DON Adriano, y frente a DOÑA Trinidad, DOÑA Vanesa, DOÑA Guadalupe y DON Luis Manuel, declaro haber lugar a la misma y en su virtud declaro que la parte demandada deberá abonar a los actores, en su condición de herederos de D. Laura, DOSCIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS (217.826,80 €) en concepto de saldos de cuentas bancarias, dichos saldos constan depositados en la cuenta de la que es cotitular DOÑA Trinidad .

Condeno a los demandados a abonar a la parte actora, por las rentas percibidas de la vivienda de la CALLE000, número NUM000, de Madrid, propiedad privativa de Doña Laura, arrendada a Doña Lorena, que ha venido abonando la renta en la cuenta del viudo de Doña Laura desde el 14 de octubre de 2.015 hasta el mes de noviembre de 2.019, CATORCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN EUROS CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS

(14.651,31 €).

Asimismo se condena a los demandados entregar a los demandados la posesión de los siguientes bienes inmuebles:

  1. - URBANA. TRECE. Piso NUM001 letra NUM002 de la casa número NUM000 de la CALLE000 de esta capital, Vicálvaro. Ocupa una SUPERFICIE total aproximada de sesenta y tres metros diecisiete decímetros cuadrados. Consta de estar-comedor, tres dormitorios, cocina, cuarto de aseo y terraza de servicio. LINDA: al frente, tomando como tal la CALLE000, con espacio libre; a la izquierda, con la casa número NUM003 de la misma calle, a la NUM004, con vivienda letra NUM005 de la misma planta; y al fondo, con espacio libre sobre la terraza de servicio del piso NUM006 letra NUM002 y meseta de escalera por donde tiene su entrada.

  2. -URBANA. Vivienda sita en la CALLE001, número NUM007, URBANIZACION000, de Cebreros (Ávila). Superf‌icie: del terreno, trescientos metros cuadrados, y construida ciento veintiséis metros cuadrados. Linderos: al frente, CALLE001 . Derecha: entrando, parcela NUM008 de la CALLE001, de Eugenia ; Izquierda, PARCELAS NUM009 Y NUM001 DE LA CALLE002 . Fondo, PARCELA NUM001 DE LA CALLE003 .

Se concede a los demandados el plazo de un mes para la entrega de los inmuebles, pudiendo de no verif‌icarlo voluntariamente, hacerse a su costa.".

SEGUNDO

Notif‌icada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día 2 de marzo del presente año .

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

DOÑA Trinidad, DOÑA Vanesa, DOÑA Guadalupe y DON Luis Manuel, parte demandada en el procedimiento, interponen recurso de apelación contra la Sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2021 y que estima la demanda planteada por DON Salvador, DON Juan Antonio, DOÑA Paulina, DOÑA Pilar, DON Pedro Enrique, DOÑA Raquel, DON Pablo Jesús en su condición de herederos de Dª Laura y en reclamación de la herencia de esta última.

SEGUNDO

Con carácter previo procede resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación, que la parte apelada cuestiona por entender que el recurso no cumple los requisitos formales necesarios para su interposición y previstos en los arts. 458 y 459 LEC. Se alega que en el escrito de recurso se omite toda referencia a los pronunciamientos de la sentencia que son objeto de impugnación, incumpliendo con ello el presupuesto previsto en el art. 458.2 LEC.

Sobre esta cuestión puede citarse la STS de fecha 12 de mayo de 2015 y que se cita en la de esta misma Audiencia, Sección 8, de fecha 15 de diciembre de 2020, y que señala lo siguiente:

"Para la decisión sobre el óbice de admisibilidad planteado, hemos de considerar siguiendo la estela de la STS de 12 de mayo de 2015 que "deben rechazarse aquellas decisiones que por su rigorismo o excesivo formalismo revelen una clara desproporción entre el defecto o causa en que justif‌iquen el cierre del proceso y la consecuencia que se deriva para la parte, que es la imposibilidad de obtener un pronunciamiento judicial sobre su pretensión, siempre que los defectos no tengan su origen en la actitud maliciosa o consciente del interesado y no dañen la regularidad del procedimiento ni el derecho de defensa de la parte contraria ( sentencias del Tribunal Constitucional 39/1990, de 12 de marzo, y 116/1990, de 21 de junio ). Las limitaciones de acceso al recurso solo se compaginan con el artículo 6 § 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que establece el derecho a un proceso equitativo, si tienden a un objetivo legítimo y si existe una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y el f‌in que se persigue ( sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 4 de noviembre de 2014, asunto Sociedad Anónima del Ucieza contra España )".

En el caso de este recurso no se aprecia el defecto que se denuncia pues del mismo resulta con la claridad suf‌iciente y sin que por ello se cause indefensión a la parte apelada, que se denuncia la existencia en la sentencia de incongruencia extrapetita; se combate la naturaleza del procedimiento que se def‌ine en la sentencia; y se alega error en la valoración de la prueba en relación a la falta de legitimación pasiva de los apelantes. Todo ello les lleva a solicitar la estimación del recurso y, como consecuencia de todo ello, la consiguiente desestimación de la demanda.

TERCERO

Como antecedentes necesarios para resolver el recurso cabe señalar los siguientes:

  1. - Doña Laura falleció en Móstoles, el 17 de abril de 2.015, en estado de casada con Don Adriano bajo el régimen de separación de bienes. No tuvieron descendientes.

  2. - Dª Laura había otorgado testamento en fecha 14 de noviembre de 2.008, ante el Notario de Madrid D. José Antonio García de Cortázar Nebreda, por el cual "Instituye heredero f‌iduciario a su mencionado esposo, DON Adriano, que como tal, podrá disponer, gravar, enajenar, todos los bienes de la herencia a título oneroso por actos intervivos; y nombra sustitutos vulgares del mismo, y herederos f‌ideicomisarios de residuo (que adquirirán, por tanto, solo aquellos bienes de los que el f‌iduciario no hubiere dispuesto intervivos), a la hermana de la testadora, DOÑA Pilar, y a los sobrinos de la testadora, DON Pedro Enrique, DON Humberto, DOÑA Raquel, DON Pablo Jesús, Y DON Juan Antonio, por SEXTAS e iguales partes indivisas, todos ellos sustituidos en caso de premoriencia por sus respectivos descendie ntes".

  3. - D. Adriano falleció el día 6 de octubre de 2015 sin haber otorgado testamento y los herederos de Dª Laura (los demandantes y apelados) en fecha 23 de diciembre de 2.016, aceptaron la herencia de ésta, mediante escritura otorgada ante el Notario de Madrid Don Ignacio Gil-Antuñano Vizcaíno.

  4. - Por su parte, los apelantes fueron declarados herederos abintestato del Sr. Adriano, mediante acta notarial de fecha 13 de junio de 2016.

  5. - D. Adriano, como heredero f‌iduciario de su esposa, había aceptado la herencia de Dª Laura en fecha 26 de agosto de 2015, mediante escritura otorgada ante el Notario D. Rafael Martínez Die.

CUARTO

Sentado lo anterior, el primer motivo del recurso denuncia la existencia en la sentencia recurrida de incongruencia extra petita, vulnerando el derecho a la tutela...

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