AAP Barcelona 371/2021, 27 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución371/2021
Fecha27 Septiembre 2021

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0827942120188165377

Recurso de apelación 574/2021 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Terrassa

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 857/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012057421

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0660000012057421

Parte recurrente/Solicitante: GRUPO J.C LES FONTS SL

Procurador/a: Maria Ines Dagnino Puig

Abogado/a: Rafael Pujadas Gil

Parte recurrida: BANCO SANTANDER, SA (anteriormente BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.)

Procurador/a: Jordi Fontquerni Bas

Abogado/a: Consuelo Maria Puerta Varela

Rollo 574/2021 Revisión

A U T O núm. 371/2021

Presidente:

AGUSTÍN VIGO MORANCHO

Magistrados:

ESTEVE HOSTA SOLDEVILA

SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS

Barcelona, 27 de septiembre de 2021

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución dictada por la letrada de la administración de Justicia resolviendo el presente recurso de apelación es del tenor literal siguiente:

"Declaro desierto el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Maria Ines Dagnino Puig en nombre y representación de GRUPO J.C.LES FONTS SL contra sentencia dictada el 09/02/2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Terrassa.

Impongo a la apelante las costas causadas por la apelación.

Declaro f‌irme la resolución apelada.

Decreto la pérdida del depósito y acuerdo transferir a la cuenta de recursos inadmitidos y desestimados el depósito constituido para recurrir, devolver las actuaciones al Ögano judicial remitente y archivar el presente procedimiento de apelación.

De esta resolución doy cuenta."

SEGUNDO

Contra esta resolución planteó recurso de revisión la parte apelante.

TERCERO

Actúa como ponente el magistrado Don Sergio Fernández Iglesias.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Planteamiento del recurso de revisión.

Se dictó decreto de 28 de junio de 2021 por la letrada de la Administración de Justicia de esta Sala, subsanado en otro decreto de 19 de julio de 2021, declarando desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora GRUP JC LES FONTS, SL, y continuando al tiempo con la tramitación del presente rollo de apelación respecto de las pretensiones de la otra parte, BANCO SANTANDER, SA, que había aprovechado el trámite de dicho recurso para proceder a impugnar la sentencia dictada en primer grado, declarando así mismo tener por no personada a GRUPO J.C. LES FONTS, S.L. respecto a la oposición a la impugnación e imponiendo las costas de la apelación a la parte apelante.

Frente a esa resolución se alza en recurso de revisión la representación de dicha apelante combatiendo los siguientes pronunciamientos de dichos decretos de junio y julio: (i) Declaración como desierto del recurso de apelación interpuesto por GRUP JC LES FONTS, S.L., y/o correlativa sustanciación de la impugnación promovida por Banco Santander, S.A.; (ii) Declaración de tener por no personada a GRUP JC LES FONTS, S.L. respecto a la oposición a la impugnación; (iii) Imposición de las costas de apelación.

La parte recurrida impugnó el recurso, de conformidad con sus argumentos no reiterados en aras de brevedad.

SEGUNDO

Decisión del tribunal. Declaración como desierto del recurso de apelación interpuesto por GRUP JC LES FONTS, S.L., y/o correlativa sustanciación de la impugnación promovida por Banco Santander, s. anónima.

El recurso comienza alegando infracción del art. 463.1.2 de la LEC en relación con los artículos 231 y 418 de la LEC y del art. 24 de la Constitución Española, cuestionando el contenido del art. 463.1, párrafo 2º de la LEC en la redacción dada por la Ley 13/2009, reduciendo de forma notable el plazo de 30 a 10 días para la personación del apelante ante la Audiencia Provincial, además de prever que el secretario judicial declare desierto el recurso de apelación en caso que dicho apelante no compareciere dentro del plazo señalado, y esa puesta en tela de juicio de la claridad legal al respecto se realiza sin contradecir que la recurrente compareció fuera del plazo preclusivo legal.

Conforme a los básicos principios de legalidad procesal y de preclusión, artículos 1 y 136 LEC, no puede aceptarse este primer motivo del recurso, basado en unos acuerdos de esta Audiencia Provincial de Barcelona y una STS de 31/5/05 y en un auto de 10 de diciembre de 2007 de la Sección 4ª de la misma Audiencia que perdieron todo el sentido con esa modif‌icación legal de 2009 bajo la cual debía regirse el decreto de este año, pues la dicción legal no puede ser más clara.

La posibilidad de subsanar no cabe, ni siquiera invocando el principio pro actione y las demás consideraciones casuísticas de la apelante, dada esa claridad, pues lo contrario supondría desnaturalizar ilegalmente esa preclusión legal.

Y no existe ninguna contradicción entre tener por personado al procurador de la parte y declarar desierto el recurso por esa personación fuera del plazo legal dado, como demuestra la jurisprudencia abundantísima, de esa Sección 4ª, de la Sección 13ª de esta Audiencia de Barcelona, y de nuestro Tribunal Supremo que en un caso análogo, la de necesidad de concurrencia de los requisitos adicionales para la interposición del recurso de apelación del art. 449 LEC -por ejemplo, la de acreditar por escrito la satisfacción de las rentas en los procesos que llevaren aparejado el lanzamiento- en que, siguiendo la clara dicción legal, en el apartado sexto de dicho art. 449, antes de rechazar o declarar desierto el recurso, dispone estar a lo dispuesto en el art. 231 LEC, o sea permite la subsanación, pero no soslayando el plazo de apelación, sino únicamente la acreditación documental del cumplimiento de esos requisitos, como hizo la diligencia de ordenación de 14 de junio de 2021, acreditación de que la parte se personó en dicho plazo legal en este caso, de tal manera que no solo no se observa ninguna contradicción entre las resoluciones de la LAJ, sino, justo al contrario, un exquisito cuidado en orden a subsanar esa personación para no declarar desierto el recurso, a pesar de no contar con un precepto análogo al apartado f‌inal del art. 449.

Tampoco puede tener éxito el intento de vaciar de contenido el precepto legal so capa de interpretación sistemática analógica con lo dispuesto en el art. 418 LEC, subsanación en audiencia previa de los defectos de capacidad o representación, ante la evidencia de que no concurre la identidad de razón exigida por el art. 4.1 del Código Civil, cuanto menos si tratamos de una norma puramente procesal.

Ni tiene nada que ver con la falta de depósito legal, pues la posibilidad de subsanación de ese caso se regula explícitamente en el apartado séptimo de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Ni viene al caso la interpretación por la LAJ del art. 463.1 LEC permitiendo la continuación de la tramitación del presente rollo de apelación, en cuanto no es cierto que Banco Santander fuere apelante en el mismo, sino que era impugnante de idéntica sentencia, y al respecto esa interpretación, solventando una inveterada laguna o vacío legal de dicho precepto, vino adverada por abundante jurisprudencia al respecto.

En efecto, el art. 463.1 LEC no se ref‌iere para nada a la posibilidad dada de que junto a un recurso de apelación declarado desierto subsistiera una impugnación de sentencia distinta pendiente de la resolución de este tribunal superior, ángulo muerto bien cubierto por la LAJ resolvente.

Ese vacío legal se colma gracias al principio de jerarquía normativa, y concretamente a la primacía de la Constitución Española, cuyo art. 24 reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, así en cuanto al principio pro actione objeto de una abundante exégesis jurisprudencial, englobando también el derecho al recurso, aquí impugnación de sentencia respecto de la que no había ningún motivo legal para declararla desierta, a diferencia del recurso mismo puesto por la recurrente.

Esa primacía constitucional explicaría sin duda las resoluciones de la Audiencia que resuelven sobre la impugnación en casos similares en que se declaró desierto el recurso, tomándose como ejemplos la sentencia nº 83/2018, de 15/2/2018 de la Sección...

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