STSJ Comunidad de Madrid 166/2016, 25 de Febrero de 2016

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TSJM:2016:3013
Número de Recurso651/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución166/2016
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG : 28.079.00.4-2014/0059287

Procedimiento Recurso de Suplicación 651/2015

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid Procedimiento Ordinario 1318/2014

Materia : Reclamación de Cantidad

L.A

Sentencia número: 166/16

Ilmas. Sras

Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

Dña. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

En Madrid a veinticinco de febrero de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 651/2015, formalizado por el LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA en nombre y representación de HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑON, contra la sentencia de fecha 11.02.2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1318/2014, seguidos a instancia de D. Celso y Dña. Soledad en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El trabajador actor, Don Celso, viene prestando sus servicios de manera interrumpida para la demandada desde el dos de abril de dos mil uno como personal laboral en el Servicio de Informes Clínicos, con una categoría reconocida de Auxiliar Administrativo Nivel 3.

La trabajadora actora, Doña Soledad, viene prestando sus servicios de manera interrumpida para la demandada desde el uno de abril de mil novecientos noventa y siete como personal laboral fija de plantilla en el Servicio de Neurorradiología, con una categoría reconocida de Auxiliar Administrativo Nivel 3.

SEGUNDO

La STSJ de Madrid nº 772/2006 confirmó la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid, de fecha de quince de marzo de dos mil seis, por la que se declaró el derecho de los hoy actores el pago de las diferencias salariales por desempeño de funciones de superior categoría correspondientes al período comprendido entre el uno de noviembre de dos mil cuatro y el treinta y uno de octubre de dos mil cinco.

El Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid, en los Autos 1093/2006, dictó sentencia ya firme de fecha veinticinco de mayo de dos mil seis, por la que reconoció a los hoy actores el pago de las diferencias salariales por desempeño de funciones de superior categoría correspondientes al período comprendido entre el uno de noviembre de dos mil cinco y el treinta y uno de octubre de dos mil seis.

El Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid, en los Autos 6/2008, dictó sentencia ya firme de fecha de veinticuatro de junio de dos mil ocho, por la que reconoció a los hoy actores el pago de las diferencias salariales por desempeño de funciones de superior categoría correspondientes al período comprendido entre el uno de noviembre de dos mil seis y el treinta y uno de octubre de dos mil siete.

El Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid, en los Autos 1572/2008, dictó sentencia ya firme de fecha de veintitrés de junio de dos mil nueve, por la que reconoció a los hoy actores el pago de las diferencias salariales por desempeño de funciones de superior categoría correspondientes al período comprendido entre el uno de noviembre de dos mil siete y el treinta y uno de octubre de dos mil ocho.

El Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid, en los Autos 1821/2009, dictó sentencia ya firme de fecha de veintitrés de abril de dos mil diez, por la que reconoció a los hoy actores el pago de las diferencias salariales por desempeño de sus funciones de superior categoría correspondientes al período comprendido entre el uno de noviembre de dos mil ocho y el treinta y uno de octubre de dos mil nueve.

La STSJ de Madrid nº 143/2013 confirmó la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid, de fecha de treinta de septiembre de dos mil once, por la que se declaró el derecho de los hoy actores el pago de las diferencias salariales por desempeño de funciones de superior categoría correspondientes al período comprendido entre el uno de noviembre de dos mil nueve y el treinta y uno de octubre de dos mil diez.

El Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid, en los Autos 1390/2011, dictó sentencia ya firme de fecha de veintiuno de enero de dos mil trece, por la que reconoció a los hoy actores el pago de las diferencias salariales por desempeño de sus funciones de superior categoría correspondientes al período comprendido entre el uno de noviembre de dos mil diez y el treinta y uno de octubre de dos mil once.

El Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid, en los Autos 1472/2012, dictó sentencia ya firme de fecha de veintiocho de marzo de dos mil catorce, por la que reconoció a los hoy actores el pago de las diferencias salariales por desempeño de sus funciones de superior categoría correspondientes al período comprendido entre el uno de noviembre de dos mil once y el treinta y uno de octubre de dos mil doce.

TERCERO

En el periodo comprendido entre el uno de noviembre de dos mil trece y el treinta y uno de octubre de dos mil catorce, tanto Don Celso como Doña Soledad, han venido realizando las funciones que se recogen en el Hecho Segundo del escrito de demanda, el cual se da por reproducido, toda vez que las mismas ya han sido recogidas en el Hecho Probado Segundo de la sentencia de fecha veinticinco de mayo de dos mil seis dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid, en los Autos 1093/2006; y en el Hecho Probado Segundo de la sentencia de fecha veinticuatro de junio de dos mil ocho dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid, en los Autos 6/2008 . Las funciones realizadas por los actores también han sido refrendadas por el Comité de Empresa (docs. 12 y 13 actora).

CUARTO

En fechas de diez y once de junio de dos mil trece, respectivamente, ambos actores recibieron sendas comunicaciones de parte de la Dirección del Hospital General Universitario Gregorio Marañón, mediante la que les indican que se procediese de manera inmediata al relevo en el desempeño de funciones de superior categoría - Oficial Administrativo - y pasasen a realizar exclusivamente las propias de su categoría profesional. Dicha instrucción partía de la Directora General de Presupuestos y Recursos Humanos de la Consejería de Economía y Hacienda, ésta a través de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Sanidad. Las funciones/tareas precisas constan en los folios 10 y 11-12 del expediente administrativo.

QUINTO

En fecha de treinta de octubre de dos mil catorce tuvo entrada en el Registro del hospital demandado, reclamación previa a la vía jurisdiccional social formulada por los actores en la que solicitaban los mismos pedimentos luego reproducidos en la demanda, debiendo entenderse aquélla desestimada en virtud de silencio administrativo.

SEXTO

El día once de diciembre de dos mil catorce tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de lo Social demanda interpuesta por ambos trabajadores, mediante la que reclamaban que se reconociese su derecho al cobro de las diferencias salariales durante el período comprendido entre el uno de noviembre de dos mil trece y el treinta y uno de octubre de dos mil catorce, entre el salario percibido correspondiente a la categoría de Auxiliar Administrativo, y el efectivamente devengado de acuerdo con los trabajos realmente desarrollados propios de la categoría de Oficial Administrativo, y se condenase a la demandada a abonar a Don Celso la cantidad de tres mil seiscientos treinta y uno con seis euros (3.631,06 €), y a Doña Soledad la cantidad de tres mil seiscientos treinta y uno con seis euros (3.631,06 €).

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que ESTIMANDO la demanda formulada por DON Celso y DOÑA Soledad contra el HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO GREGORIO...

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