STSJ Comunidad de Madrid 234/2019, 21 de Marzo de 2019

PonenteMARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
ECLIES:TSJM:2019:2670
Número de Recurso543/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución234/2019
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG : 28.079.00.4-2017/0046408

Procedimiento Recurso de Suplicación 543/2018

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid 1096/2017

Materia : Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 234/2019

Ilmos. Sres

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. MARÍA DEL AMPARO RODRÍGUEZ RIQUELME

D. MANUEL RUIZ PONTONES

En Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil diecinueve, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 543/2018, formalizado por el Letrado de COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID -SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD- HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑÓN, contra la sentencia de fecha veinte de marzo de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid, en sus autos número 1096/2017, seguidos a instancia de Dª Elisa frente a la parte recurrente, sobre Cantidad, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL AMPARO RODRÍGUEZ RIQUELME.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

La demandante, DOÑA Elisa, viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia del HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑÓN, dependiente de la Comunidad de Madrid, como personal laboral f‌ijo de plantilla desde el 1 de abril de 1997, en el Servicio de Radiodiagnóstico, con la categoría reconocida de Auxiliar Administrativo, nivel 3 (no debatido).

El 10 de junio de 2013 la demandante recibió la comunicación de la empresa que obra a los folios 145 y 146, que se da por reproducida.

En diversas sentencias previas de varios juzgados de lo social de Madrid se ha reconocido a la demandante el derecho al cobro de diferencias por la realización de trabajos propios de la categoría profesional de of‌icial administrativo en periodos inmediatamente previos al que es objeto de este procedimiento. Esas sentencias obran a los folios 23 y siguientes, que se dan por reproducidos.

En el periodo objeto de la presente reclamación (1 de octubre de 2016 a 30 de septiembre de 2017) la demandante desarrolló las mismas funciones que en los periodos previos analizados en esas sentencias (puede entenderse no debatido).

En ese periodo el importe correspondiente a la diferencia entre la retribución percibida por la demandante y la que correspondería a la categoría profesional de of‌icial administrativo asciende a 3.742,50 euros. Dentro de esa suma se incluyen diferencias en el sueldo, en las pagas adicionales de diciembre de 2016 y junio de 2017 y diferencias en la parte de la paga extra de diciembre de 2012 que se abonó en enero de 2017 (no debatido)

La demanda se interpuso el 29 de septiembre de 2017 (resulta del justif‌icante del reparto del asunto)."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que, estimando la demanda interpuesta por DOÑA Elisa contra el HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑÓN, condeno a éste a abonar a la demandante la cantidad de 3.742,50 euros, con sus intereses contados con arreglo a un tipo anual del 10 % desde la interposición de la demanda."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 26/06/2018, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid de fecha 20 de marzo de 2018, estima la demanda, condenando a la empresa al pago de la cantidad de 3.742,50 euros de principal por el concepto de diferencias económicas por la efectiva realización de funciones de superior categoría profesional, más el 10% de interés.

Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación Letrada de la empresa demandada, habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte.

SEGUNDO

Antes de entrar en los motivos del recurso de suplicación, ha de darse respuesta a la presentación ante esta Sala de lo Social por parte de la recurrida de un escrito pidiendo la unión a los autos de un documento con base en el art. 233.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, habiéndose dado al mismo la tramitación prevista en dicho artículo según Diligencia de Ordenación de 6 de julio de 2018.

El Tribunal Supremo, Sala 4ª, en auto dictado en fecha 3 mayo de 2018 establece:

" ... los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas f‌irmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otros resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende.

Esta Sala viene manteniendo en la actualidad una posición similar a la acogida para interpretar el precedente artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral :

1) Que, en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unif‌icación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de "sentencias o resoluciones judiciales o administrativas" f‌irmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos. - La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que:

  1. las sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notif‌icadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia.

  2. Que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y

  3. en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala. -2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar, en def‌initiva. -3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso su alcance en la propia sentencia o auto que haya de dictar".

Concurriendo en el documento aportado, sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de fecha 9 de mayo de 2018 (f‌irmada en fechas posteriores), los requisitos antes enunciados, procede su incorporación al presente rollo, sin perjuicio de su valoración en el fundamento siguiente.

TERCERO

Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación los que se indican seguidamente:

MOTIVO PRIMERO. - Al amparo del art. 193.c) de la Ley de Reguladora de la Jurisdicción Social por entender infringido el art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 22 y el Anexo Tercero del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, que entendemos como atinente al fondo de la cuestión suscitada en los presentes autos.

Mantiene el recurrente que se da en el presente caso un hecho nuevo que enerva los efectos de la cosa juzgada, concretamente, la existencia de un escrito emitido por la Dirección Gerencia del Hospital Gregorio Marañón en el que ordenaba a la trabajadora realizar exclusivamente funciones de auxiliar administrativo (orden de fecha 10-6-2013).

MOTIVO SEGUNDO. - Infracción del art. 20 ET, en relación con el 39 ET y del art. 22 y del Anexo III del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid .

Mantiene el recurrente que ante la orden...

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