STSJ Comunidad de Madrid 249/2016, 16 de Marzo de 2016

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJM:2016:2785
Número de Recurso836/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución249/2016
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2014/0045076

Procedimiento Recurso de Suplicación 836/2015-FS

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid Despidos / Ceses en general 1051/2014

Materia : Despido

Sentencia número: 249/16

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a dieciséis de marzo de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 836/2015, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. LUIS CORTES ARROYO en nombre y representación de AVANZA EXTERNALIZACION DE SERVICIOS SA, contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1051/2014, seguidos a instancia de D./Dña. Dulce y D./Dña. Francisca frente a AVANZA EXTERNALIZACION DE SERVICIOS SA, en reclamación por Despido, siendo MagistradoPonente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:.

PRIMERO

Las actoras han venido prestando sus servicios para empresa demandada con las siguientes condiciones laborales:

Dña. Dulce, desde el 15 de junio de 2015 con una categoría profesional de Administrativo y un salario de 1.438,67 euros mensuales incluida la prorrata de las pagas extras.

Dña. Francisca desde el 16 de mayo de 2007 con una categoría profesional de Administrativo y un salario de 1.438,67 euros mensuales incluida la prorrata de las pagas extras.

SEGUNDO

AVANZA EXTERNALIZACION DE SERVICIOS S.A. cuya actividad principal consiste en el desarrollo de servicios externalizados por empresas clientes de conformidad con el artículo 42 del ET, celebró con la empresa NOKIA SIEMENS NETWORKS OY, en abril de 2008 un "acuerdo para la provisión de servicios", prestando las actoras sus servicios efectivos para ésta última entidad desde dicho año (documento nº29 de la demanda).

TERCERO

Con fecha 15 de julio de 2014 NOKIA SIEMENS NETWORKS OY comunica la demandada la finalización del último de los servicios contratado con la misma, para el día 14 de agosto de 2014. (documento nº27 de la demanda).

CUARTO

El 8 de agosto de 2.014 la empresa entrega las actoras carta de despido objetivo por causas organizativas y productivas con efectos de fecha 14 de agosto de 2014; reconociendo a favor de las trabajadoras las cantidades de 8.689,01 euros para Dña. Dulce y para 6.872,22 euros Dña. Francisca, en concepto de indemnización y que se corresponde con el importe correspondiente a 20 días de salario por cada año de despido, cantidades que les fueron abonadas.

En dicha carta, que obra en autos cuyo contenido se da por reproducido, se hace constar como causa organizativa-productiva motivadora del despido de las trabajadoras la finalización del servicio contratado por NOKIA SIEMENS NETWORKS OY en el mes de agosto de 2014; igualmente se hacía constar la imposibilidad de reubicarlas en otro servicio.

QUINTO

A la fecha de extinción del contrato con las demandantes, AVANZA EXTERNALIZACION DE SERVICIOS S.A. mantenía vigentes contratos de externalización de servicios con las siguientes empresas:

20 MINUTOS (para actividad de recepción); AC NIELSEN; AENA (para actividad de administrativos); AKTUA; ALAIN AFFLELOU; ALBIÑANA(para actividad de centralita recepción); ASTRAZENECA (para actividad de asistencia administrativa); BURGER KING (para actividad de back office); CARAT(para actividad de facturación de televisión); CASA CERVANTES (para actividad de auxiliares);CBL;CODORNIU; DISA (para actividad de recepción);DLA PIPER (para actividad de recepción); DRAGUER;ENEGAS (para actividad de reprografía) ;FECYT; GESBAN (para actividad de back office) ;GEFCO;IBERDROLA (para actividad de ordenanzas);IKEA(para actividad de recepción); INGENICO (para actividad de recepción);INSTITUTO AVANZA; JOHNSON (para actividad de back office);LUIS SIMOES ATT.CLIENTE (para actividad de administrativos); ONO CARTERIA (para actividad de ordenanzas);PANRICO;PRIMERA LINEA; RED ELECTRICA (para actividad de administrativos); REDEXIS GAS; SANOFI PASTEUR (para actividad de recepción, back office); SBGE; SBGM; SOCIEDAD MIXTA; TELEFONICA y UNIBAIL (para actividad de administrativos).(documento nº24 de la demandada) .

SEXTO

Las relaciones entre las partes se rigen por el convenio colectivo de AVANZA EXTERNALIZACION DE SERVICIOS S.A. (BOE 25 de febrero de 2010).

SEPTIMO

Las actoras no ostentaban cargo sindical ni representativo alguno.

OCTAVO

Se celebró ante el SMAC, con fecha 17 de septiembre de 2014, el correspondiente acto de conciliación, resultando sin avenencia.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Dulce y Dña. Francisca frente a AVANZA EXTERNALIZACION DE SERVICIOS S.A., debo DECLARAR Y DECLARO IMPROCEDENTE EL DESPIDO de las actoras y en consecuencia CONDENO a la empresa demandada a la inmediata readmisión de las actoras o, a elección de aquélla, a que les indemnice con la suma de 9.787,58 euros a Dña. Dulce y 7.467,82 euros a Dña. Francisca y en caso de readmisión al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución a razón de 47,96 euros/día.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por AVANZA EXTERNALIZACION DE SERVICIOS SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 09/03/16 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La demandada formula recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, denunciando en un motivo Primero (y único), al amparo del apartado c) del artículo 191 LPL (aunque en realidad se trataría del artículo 193 c) de la LRJS ), la infracción por aplicación indebida del artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 51.1 y 56.1 del propio Estatuto.

Así las cosas, vistas las alegaciones efectuadas, se ha de significar que para la resolución del recurso deben hacerse las consideraciones siguientes:

  1. ) Constituyendo el despido la forma de extinción del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empresario, el art. 108.1 de la LRJS, al igual que el art. 55 del Estatuto de los Trabajadores, determina que el Juez ha de calificar en el fallo de la sentencia el despido como procedente, improcedente o nulo, habiéndose establecido, tras la reforma operada en el Estatuto de los Trabajadores por la Ley 11/1994, de 19 de Mayo, que se ha de declarar improcedente el despido - art 55.4 del Estatuto de los Trabajadores - tanto en el supuesto de que no quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación como cuando en su forma no se ajuste el despido a lo establecido en el apartado 1 del propio art. 55, en que se exige que el despido sea notificado por escrito al trabajador haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos, equiparándose a estos supuestos aquéllos en que no pueda operar la causa alegada por la empresa para el despido del trabajador y requiriéndose en todo caso que la comunicación de la extinción contenga los datos suficientes, ya que, tratándose de un despido objetivo, la expresión "causa" utilizada en el artículo 53.1 a) del Estatuto de los Trabajadores es equivalente a la de "hechos" a los que se refiere el artículo 55, bien entendido que, según tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo, la carta de despido tiene como finalidad, de una parte, que el trabajador tenga conocimiento claro, inequívoco y suficiente de los hechos imputados, a fin de que pueda impugnarlos en su momento, facilitándole la defensa en juicio y la proposición y práctica de las pruebas ( STS de 2- 12-1982, 27-9-1984, 26-6-1986 y 28-4-1997, entre otras muchas) y, de otra parte, la de delimitar fácticamente los términos de la controversia ( Sª del Tribunal Supremo de 18-10-1984, entre otras muchas).

  2. ) Sentado lo anterior, y habiendo denunciado la recurrente la infracción de los...

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