STSJ Galicia 2243/2016, 14 de Abril de 2016

PonenteISABEL OLMOS PARES
ECLIES:TSJGAL:2016:2711
Número de Recurso315/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2243/2016
Fecha de Resolución14 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939 Fax: 881881133 /981184853

NIG: 15036 44 4 2014 0001606 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000315 /2016 PM

Procedimiento origen: DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000782 /2014

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Salvador

ABOGADO/A: MARIA CONSOLACION FERNANDEZ DOBARRO

RECURRIDO/S D/ña: FOGASA, ADMON CONCURSAL ELECTROSHIPS GALICIA ( Jesús Manuel ), AUSTEN SL, ELLIOT TELECOM SL, ELECTROSHIPS GALICIA SL

ABOGADO/A: FOGASA, RAFAEL PEREIRA GONZALEZ

ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE

ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS

En A CORUÑA, a catorce de Abril de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 315/2016, formalizado por Salvador, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de FERROL en el procedimiento DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 782/2014, seguidos a instancia de Salvador frente a FOGASA, ADMON CONCURSAL ELECTROSHIPS GALICIA ( Jesús Manuel ), AUSTEN SL, ELLIOT TELECOM SL, ELECTROSHIPS GALICIA SL, siendo MagistradoPonente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARÉS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Salvador presentó demanda contra FOGASA, ADMON CONCURSAL ELECTROSHIPS GALICIA ( Jesús Manuel ), AUSTEN SL, ELLIOT TELECOM SL, ELECTROSHIPS GALICIA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintisiete de Marzo de dos mil quince.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El actor, D. Salvador, prestaba sus servicios para la empresa demandada Electroships Galicia, S.L., con antigüedad de 16-02-04, ostentando la categoría profesional de oficial de 2, y percibiendo un salario diario bruto prorrateado de 58'32 euros.

SEGUNDO

Con fecha 22-08-14 tuvo lugar reunión en periodo de consultas del ERE de la empresa citada en el hecho anterior, entre los representantes de los trabajadores y el de la empresa. TERCERO.- Con fecha 25-08-14 las partes suscribieron Acta Final con Acuerdo suscrito con tres votos del sindicato UGT para extinguir los contratos de trabajo de todos los trabajadores de la empresa, con efectos de 21-09-14. Y con los votos negativos de los dos representantes de CIG, CUARTO.- Con fecha 05-09-14 la empresa demandada registró escrito ante la Conseilería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia, comunicando el despido colectivo de toda la plantilla. QUINTO.- Mediante carta de fecha 04-09-14 la demandada notificó al actor el despido por causas objetivas, con efectos de 21-09-14. El contenido de esta comunicación, incorporada en el ramo de prueba de la parte demandada se tiene por reproducido en este apartado. SEXTO.- La base imponible declarada por la demandada en el IVA de los trimestres de los años 2012, 2013 y primero y segundo de 2014 es la que se detalla en el cuadro que figura en la carta de despido. El resultado del periodo enero a junio 2014 era de pérdidas en cuantía de 401.31-0'51 euros. SEPTIMO. -La demandada tiene cuentas en Banco Popular, BBVA, Banco Santander y La Caixa, y todas ellas tenían saldo negativo a finales de septiembre 2014. OCTAVO.- Por auto del Juzgado Mercantil 2 de A Coruña de 0801-15 se declaró a la empresa a la que se viene haciendo referencia, Electroships Galicia, S.L., en situación de concurso, siendo nombrado Administrador Concursal D. Jesús Manuel . Y por auto de 24-02-15 del referido juzgado se abrió la fase de liquidación. NOVENO.- Las tres empresas demandadas tienen el mismo Administrador, que participa en el capital social. Las tres comparten el mismo centro de trabajo y el servicio de atención telefónica. Electroships Galicia en el periodo enero 2010 a febrero 2015 tuvo un total de 244 trabajadores; y Elliot Telecom, S.L tuvo una plantilla en el mismo periodo de 7 trabajadores, habiendo causado baja el último de seis en diciembre 2006. En diciembre 2009 causó alta la única trabajadora que ha permanecido hasta el 30-06-14. De los referidos 7 trabajadores, 5 prestaron servicios con anterioridad o con posterioridad en Electroships Galicia. DECIMO.- El demandante realizó puntualmente horas de trabajo en Elliot Telecom en distintas obras de esta empresa, habiendo realizado estas horas por última vez el 26-04-12. UNDECIMO.- Por carta de 27-3-14 la demandada Electroships Galicia comunicó al demandante la suspensión del contrato de trabajo con efectos de 28-03-14 y hasta el 31-12-14 ambos inclusive. El contenido de la misma, al figurar como documento 1 del ramo de prueba de la parte actora, se tiene por reproducido en este apartado. DUODECIMO.- Se agoto el trámite previa conciliator1o.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Desestimo la demanda formulada por D. Salvador, frente a ELECTROSHIPS GALICIA, S.L., ELLIOT TELECOM S.L. y W-B AUSTEN S.L., y declaro la procedencia de la decisión extintiva del contrato de trabajo de fecha de efectos de 21-09-14 acordada por la empresa Electroships Galicia, S.L., en concurso, siendo su Administrador Concursal D. Jesús Manuel, y en consecuencia extinguido el contrato de trabajo que unía a las partes desde dicha fecha, absolviendo al resto de demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta contra las empresas ELECTROSHIPS GALICIA SL, ELLIOT TELECOM SL y W-B AUSTEN SL declarando la procedencia del despido, y absolviendo a las codemandadas de las pretensiones en su contra deducidas.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora formulando recurso de suplicación en base a cuatro motivos de recurso, el que ha sido impugnado por la empresa ELECTROSHIPS GALICIA SL.

SEGUNDO

En su primer motivo de su recurso, con amparo en el art. 193 b) de la LRJS se pretende añadir al final de hecho probado duodécimo que: " las empresas ELECTROSHIPS GALICIA SL, ELLIOT TELECOM SL y W-B AUSTEN SL constituyen el grupo de empresas AUSTEN". Y ello en base a las vidas laborales de las citadas empresas obrantes en autos. Pero dicha adición es valorativa y predeterminante del fallo, y hace supuesto de la cuestión, pues es precisamente una de las cuestiones litigiosas que han sido rechazadas en la sentencia objeto de recurso.

TERCERO

En el motivo segundo del recurso, con amparo procesal en el art. 193 c) de la LRJS se alega la infracción del art. 43 del ET y de la Jurisprudencia del TS que cita, insistiendo en la pretensión de que las codemandadas conforman un grupo de empresas a efectos laborales.

La figura de grupo de empresas a efectos laborales ha sido construido por la jurisprudencia social del T.S., entre las sentencias más recientes, la sentencia de 27 de mayo de 2013 (Recurso de Casación nº 78/2012) donde se reafirma en su doctrina y se realizan determinadas puntualizaciones. Podemos así afirmar, siguiendo esa doctrina que

a).- Que «no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales», porque «los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son» [ SSTS 30/01/90 Ar. 233 ; 09/05/90 Ar. 3983 ; ... 10/06/08 -rco 139/05 -; 25/06/09 -rco 57/08 -; y 23/10/12 -rcud 351/12 -).

b).- Que la dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad, pues tal dato tan sólo será determinante de la existencia del grupo empresarial, no de la responsabilidad común por...

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