STSJ Galicia 2236/2016, 14 de Abril de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2016:2504
Número de Recurso3666/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2236/2016
Fecha de Resolución14 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2014 0003751

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003666 /2015

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000761 /2014

Sobre: ACCIDENTE

RECURRENTE/S: Sandra

Recurrido/s: MUTUA UNIVERSAL MUGENAT

Recurrido/s: CLECE SA.

Recurrido/s: INSS Y TGSS

Recurrido/s: SERGAS

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A Coruña, a catorce de abril de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 3666/2015 interpuesto por DÑA. Sandra contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 4 DE VIGO, siendo Ponente ILMO. SR. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dña. Sandra en reclamación de Accidente, siendo demandados la aseguradora Mutua Universal Mugenat, la entidad Cleace SA., el Instituto Nacional de la S. Social, la Tesorería General de la S. Social y el Servicio Galego de Saúde (SERGAS). En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 761/14 sentencia con fecha 20 de Mayo de 2015 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda formulada.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "Primero.-La demandante Da. Sandra, que figura afiliada y en alta en la Seguridad Social, régimen general, viene trabajando para la empresa demandada CLECS, S.A., haciéndolo como auxiliar de ayuda a domicilio. La base reguladora por contingencia profesional asciende a 27,49 euros/día.//Segundo.- Con fecha 07-03-14 cuando la actora se traslada andando de un servicio a otro sobre las 09.55 horas, tropezó en la calle y cayó, iniciando proceso de I.T. por contingencias comunes el 11-03-14, con el diagnóstico de contusión lumbar, cadera y rodilla izquierda. Acudió a urgencias del hospital POVISA, diagnosticándose contusión lumbar y rodillas. Se realizaron RX de rodilla y columna lumbar, siendo la primera normal, constatándose por la segunda escoliosis sin alteraciones agudas.//Tercero.-Acudió a los servicios médicos de la Mutua codemandada, observándose a la exploración: abrasión leve en mentón, dolor a la palpación de la región prerotuliana izquierda, emitiéndose parte médico sin baja.//Cuarto.- La Mutua realizó propuesta de alta ante la Inspección Médica, informando esta que la paciente se encuentra en situación de I.T. mas por ansiedad que por la lesión en rodillas, estando valorándose por la Unidad de Salud Mental diagnósticos de hipocondría, rentismo o simulación.//Quinto.-Iniciado expediente de determinación de contingencia, se dictó resolución por el INSS en fecha 10-0614 declarando el carácter común de dicha baja."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Da. Sandra contra la empresa CLECE, S.A., la Mutua Patronal MUTUA UNIVERSAL, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TGSS y SERGAS, se absuelve a los mismos de las pretensiones en su contra deducidas."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la trabajadora la desestimación de su demanda, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo 115.1, 3 y 2.f) LGSS .

SEGUNDO

No se acoge ninguna de las alteraciones propuestas, porque son irrelevantes todas ellas. Tal como se ha indicado en muchas ocasiones (valgan por todas, SSTS 12/12/06 -rco 21/06 -; 13/02/07 -rco 168/05 -; 11/10/07 -rco 22/07 -; 15/10/07 -rco 26/07 -; 20/07/07 -rco 76/06 -; 24/06/08 -rco 128/07 -; 30/06/08 -rco 138/07 -; y 08/07/08 -rco 126/07 -; y SSTSJ Galicia 10/03/16 R. 500/15, 08/03/16 R. 185/16, 24/02/16 R. 1215/15, 19/02/16 R. 5019/15, 18/02/16 R. 4746/15, etc.), en el relato de hechos han de hacerse constar exclusivamente los puntos de hecho no admitidos -controvertidos- que sean necesarios para la debida solución del tema objeto del litigio y en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley ( STS 22/01/98 Ar. 7), sin que ello quiera decir que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente que centre el debate en modo tal que también el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico, admitiéndose -incluso- la forma irregular de remisión, a los efectos de determinación de hechos probados, pero siempre que...

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