STSJ Galicia 1071/2016, 24 de Febrero de 2016

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2016:915
Número de Recurso4752/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1071/2016
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 32054 44 4 2015 0001995

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004752 /2015 CRS

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000478 /2015

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Juan Luis

ABOGADO/A: JOSE JORGE BASTOS CASTRO

PROCURADOR: YOLANDA VIDAL VIÑAS

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: FOGASA, SOCIEDAD ANONIMA DE ORUJO GALLEGO, COMPAÑIA ORENSANA DE LICORES, S.L.

ABOGADO/A: FOGASA, BEGOÑA VILLAMARIN COELLO, BEGOÑA VILLAMARIN COELLO

PROCURADOR:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS

  1. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

    Presidente

  2. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

  3. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

    A CORUÑA, a veinticuatro de Febrero de dos mil dieciséis.

    Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

    EN NOMBRE DE S.M. EL REY

    Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

    EL PUEBLO ESPAÑOL

    ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

    En el RECURSO SUPLICACION 0004752 /2015, formalizado por el letrado José Jorge Bastos Castro, en nombre y representación de Juan Luis, contra la sentencia número 435 /2015 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000478 /2015, seguidos a instancia de Juan Luis frente a SOCIEDAD ANONIMA DE ORUJO GALLEGO, COMPAÑÍA ORENSANA DE LICORES S.L., FOGASA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

    De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Juan Luis, presentó demanda contra SOCIEDAD ANONIMA DE ORUJO GALLEGO, COMPAÑÍA ORENSANA DE LICORES S.L., FOGASA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 435/2015, de fecha uno de Septiembre de dos mil quince, por la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El actor ha venido prestando servicio para S.A. DE ORUJO GALLEGO desde el día desde el 28-3-00 al 1 de julio de 2014 y desde esa fecha para COMPAÑÍA ORENSANA DE LICORES S.L. ostentando la categoría profesional de oficial encargado de mantenimiento. El salario a efectos de indemnización es de

1.868,38 Euros incluida la prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

El día 10 de octubre el demandante le dice al gerente de la empresa que lleva grabando horas de conversaciones entre Mateo y Jose María habiendo colocado dicha grabadora junto a los ordenadores de control de máquinas y sin que estos lo supieran. El día 13 de octubre vuelve al despacho con la grabadora y varias cintas que el gerente no quiso escuchar por lo que el demandante fue sancionado mediante suspensión de empleo y sueldo de un mes desde el 8-12-14 mediante comunicación que consta en autos y se da por reproducido y que se notifica al demandante el 5-12-14. Dichas cintas se llevan a la Comisaría el 14- 10-14 siendo escuchadas allí y comprobado su contenido procediéndose a la detención del demandante el 17-11-14 por estos hechos y otros relativos a un robo en la vivienda de Jose María e incendio. En fecha de 23-3-15 se archiva el procedimiento penal en relación al robo que es firme. El día 29 de abril de 2015 Jose María y Mateo entraron en el vestuario, oyeron un pitido y descubrieron en la taquilla del demandante una cámara de video con el piloto rojo, Estos fueron a llamar al jefe de planta que comprobó la existencia de la cámara. Posteriormente Mateo se quedó en el vestuario y vio sacar al demandante una bolsa de la taquilla en la que estaba la cámara y cuando el jefe de planta volvió ya no estaba la cámara. Ese día en la empresa solo estaban el demandante, Jose María, Mateo, el jefe de planta, la ayudante del gerente y el gerente. TERCERO.- En fecha de 22-5-15 se entrega al demandante carta de despido cuyo contenido consta en autos negándose a firmarla por lo que se le manda por burofax que el demandante recoge el 2-6-15. CUARTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores. SEXTO.- El 1-7-15 se celebró conciliación frente a la demandada sin avenencia en la UMAC habiendo presentado papeleta de conciliación el 18-6-15, presentando demanda en el decanato el 6-7-15.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda de Juan Luis, frente a S.A. DE ORUJO GALLEGO Y COMPAÑÍA ORENSANA DE LICORES S.L. debo declarar y declaro procedente el despido del actor llevado a cabo el-22-5-15, absolviendo a las demandadas de las peticiones deducidas en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda de despido, recurre la parte actora articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 193. b) de la LRJS, en los que interesa la revisión del ordinal segundo hechos declarados probados para que se modifique en la forma siguiente:

  1. Mediante la incorporación al último inciso de las personas que en el se omitieron. "Ese día en la empresa solo estaban el demandante, Jose María, Mateo, el jefe de planta, la ayudante del gerente, el gerente, María Angeles, Emma, Piedad y Edemiro ". La adición interesada no resulta acogible por resultar intranscendente para la decisión final, tratándose además de una simple modificación accesoria o de matiz que no es admisible en un recurso extraordinario como el de suplicación.

  2. Que se suprima el siguiente texto dentro del mismo hecho: "El día 10 de octubre el demandante le dice al gerente de la empresa que lleva grabando horas de conversaciones entre Mateo y Jose María habiendo colocado dicha grabadora junto a los ordenadores de control de máquinas y sin que estos lo supieran. El día 13 de octubre vuelve al despacho con la grabadora y varias cintas que el gerente no quiso escuchar".

La supresión que se interesa no puede tener favorable acogida, por cuanto no cabe sustituir el objetivo e imparcial criterio de la Juzgadora "a quo" por el más subjetivo e interesado de parte, pues no se puede suplantar el criterio de la instancia, ya que como han precisado las SSTS de 22-3-2002 (RJ 2002\5994 ) y 7-3-2003 (RJ 2003\3347), la valoración conjunta del acervo probatorio corresponde al Magistrado de instancia según el art. 97, 2 de la LRJS -antes 97. 2 de la LPL - que es quien tiene la plena inmediación en la práctica de la prueba, por lo que no puede desvirtuarse dicho criterio salvo que existan elementos que indefectiblemente lleven a la conclusión del error de la instancia. De igual manera, no pueden existir modificaciones del relato de los hechos cuando existen pruebas que contrarían o ponen en tela de juicio los asertos en los que se apoya la modificación. Y en el presente caso, la magistrada de instancia ha valorado conjuntamente las pruebas practicadas, entre ellas, la testifical, cuya apreciación es privativa de la juzgadora que la inmedió.

SEGUNDO

En sede jurídica sustantiva y al amparo del art. 193. c) de la LRJS, formula el recurrente un segundo motivo de suplicación en el que denuncia infracción del art. 18. 1 de la CE, relativo al derecho a la intimidad, y del art. 4. 2 del ET sobre el derecho al respeto a la intimidad de los trabajadores, por entender que el la juez "ad quo" ha fundamentado su fallo en unas documentales aportadas por la empresa en el acto de juicio que violan claramente estos preceptos. El recurrente nunca tuvo conocimiento previo de que las grabaciones realizadas con las cámaras del centro de trabajo podrían usarse para el control de la actividad laboral y la empresa tampoco ha acreditado lo contrario. Es decir se han utilizado capturas e imágenes de la cámara de seguridad y fotos del interior de la taquilla en las que se ven lo que supuestamente es un piloto rojo para dictar una sentencia desestimatoria de la demanda, cuando a tenor de lo expuesto tiene que privarse de efectos probatorios a las grabaciones y documentales invocadas y que fueron aportadas por la empresa en el acto del juicio, pues no consta que, respecto a ellas se cumpliesen las obligaciones referidas.

La censura jurídica que se denuncia no resulta acogible sobre la base de las siguientes consideraciones:

  1. - En primer término, la denuncia jurídica que ahora se hace constituye un hecho nuevo invocado por primera vez en este trámite de suplicación, que resulta inadmisible, pues nada consta que se hubiese alegado en la instancia a propósito de una posible infracción por la empresa del...

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