ATS 781/2016, 14 de Abril de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución781/2016
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha14 Abril 2016

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4ª, en autos nº Rollo de Sala 41/2015, dimanante del Procedimiento Abreviado 153/2014 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Valencia, se dictó sentencia de fecha 5 de noviembre de 2015 , en la que se condenó a Luis Miguel , como autor responsable de un delito de usurpación de bien inmueble, a la pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.

Se le absuelve del delito contra la salud pública del que había sido acusado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de casación por Luis Miguel mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Isabel González González, con base en los tres motivos siguientes: uno por infracción del precepto constitucional y dos por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, se invoca, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Según el recurrente, no ha quedado acreditado que al entrar en la vivienda, supiera que estaba actuando de forma ilícita. Por tanto, lo que plantea el recurrente, es que actuó con error de prohibición.

  2. Cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque sólo a este órgano jurisdiccional le corresponde esa función valorativa ( SSTS 508/2007 , 609/2007 entre otras muchas). No obstante, es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal de instancia. ( SSTS nº 512/2008 de 17-7 , nº 508/2007 de 13-6 , o las nº 888/2006 y 898/2006 entre otras muchas).

  3. En el relato de hechos se declara como probado, en síntesis, que el día 2 de junio de 2014, el acusado accedió a la vivienda sita en la Calle DIRECCION000 nº NUM000 de Valencia, que sus propietarios Marí Jose y Felipe , iban a alquilar en aquellas fechas. Para acceder a ella, el acusado fracturó la puerta sin contar con el consentimiento de los propietarios, quienes avisaron a la Policía una vez que el acusado se instaló allí con la intención de permanecer por tiempo indeterminado.

En el presente caso, es lógico concluir que el recurrente accedió al interior de la vivienda sin consentimiento de los propietarios, con la intención de vivir allí indefinidamente, como correctamente dedujo el Tribunal de instancia, con base en los siguientes elementos, razonados por dicho Tribunal en el Fundamento de Derecho Segundo de su sentencia:

- Las declaraciones de los propietarios de la vivienda, quienes por esas fechas iban a alquilar la vivienda a terceras personas y al acudir a la misma vieron la puerta de entrada fracturada y oyeron ruidos en su interior, por lo que decidieron llamar a la Policía.

- La declaración de los agentes de policía que entraron en el interior de la vivienda y detuvieron al acusado, quienes aseguran que había una ventana rota y que se había forzado la puerta, encontrando en el interior colchones, estanterías, comida, ropa y diferentes enseres personales que indicaban la permanencia indefinida en la vivienda por parte del acusado y que realmente habitaba en la misma.

- La declaración del acusado en el acto de juicio, reconociendo que la noche anterior a la detención, accedió a la vivienda con el propósito de vivir un tiempo en ella. Para ello fracturaron la puerta de la entrada y una ventana, pero el motivo de entrar a vivir fue porque se la arrendó un rumano llamado Marcial . Sin embargo para la Sala de instancia, la versión del acusado no es creíble, ya que en ningún momento exhibe el contrato de arrendamiento ni tampoco propuso como testigo a la persona que señaló como el que le había alquilado la vivienda.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque la Audiencia Provincial ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente sabía que no tenía el consentimiento para habitar el inmueble y pese a ello, se mantuvo en el mismo hasta ser desalojado por la Policía.

En relación al error de prohibición que alega el recurrente, la jurisprudencia de esta Sala sobre el error de prohibición ha señalado que este se constituye, como reverso de la conciencia de la antijuridicidad, como un elemento constitutivo de la culpabilidad y exige que el autor de la infracción penal concreta ignore que su conducta es contraria a derecho o, expresado de otro modo, que actúe en la creencia de estar obrando lícitamente. No cabe extenderlo a los supuestos en los que el autor crea que la sanción penal era de menor gravedad y tampoco a los supuestos de desconocimiento de la norma concreta infringida y únicamente se excluye, o atenúa, la responsabilidad cuando se cree obrar conforme a derecho. Además, el error de prohibición no puede confundirse con la situación de duda, pues esta no es incompatible con la esencia del error que es la creencia errónea, de manera que no habrá situación de error de prohibición cuando existe duda sobre la licitud del hecho y decide actuar de forma delictiva, existiendo en estos supuestos culpabilidad de la misma manera que el dolo eventual supone la acción dolosa respecto a la tipicidad subjetiva.

Dadas las circunstancias concurrentes en este caso, no puede apreciarse la existencia del error señalado. Es el propio recurrente el que reconoce haber forzado la puerta para acceder a la vivienda por lo que difícilmente puede sostener que creía que dicho acceso era lícito y que contaba para él con el consentimiento de sus titulares.

Procede, pues, inadmitir el motivo de conformidad con el art. 885.1º de la LECrím .

SEGUNDO

En el segundo y tercer motivo del recurso, se invoca infracción de ley al amparo del art 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del art. 245.2 del CP y del art. 28 del CP .

  1. Según el recurrente, no concurren los elementos del tipo de la usurpación del art. 245.2 del CP y por tanto tampoco puede aplicarse el art. 28 del CP en relación a la autoría. Además está disconforme con la cuota de multa de 10 euros que se le impone en la pena. Ambos motivos están relacionados entre sí, de ahí que se analicen de forma conjunta.

  2. Hemos dicho en la STS 143/2011 de 2 de marzo , que el delito de usurpación del art. 245.2 del CP , se refiere a la ocupación de inmuebles que no constituyan morada o mantenerse en ellos contra la voluntad de su titular. La modalidad delictiva admite la ocupación por cualquier método e incluye incluso el forzamiento de cerraduras o candados, porque lo relevante, a los efectos de la protección, es que se trata de locales o viviendas no habitadas.

    Hemos mantenido en la Sentencia nº 49/2005, de 28 de enero , que contiene una profusa cita de resoluciones anteriores, que la insuficiencia de datos acerca de la situación patrimonial del acusado no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, sino que el reducido nivel mínimo de la pena de multa debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria. Por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo.

  3. En el caso que nos ocupa, conforme se expone en el relato fáctico de la sentencia, el acusado accede al interior de la vivienda forzando la puerta de entrada y fracturando una ventana, con la intención de permanecer allí de forma indefinida, sin contar para ello con el consentimiento de sus titulares; hechos de los que, por otro lado, tiene cumplido conocimiento. Se cumplen así cada uno de los elementos del tipo.

    En cuanto a la determinación de la cuota diaria de la pena de multa, el Tribunal de Instancia tiene en cuenta que no se encuentra en la indigencia, que posee móviles y que se le intervino dinero.

    Por otra parte, la cuota diaria de multa impuesta es de 10 euros, y pudiendo establecerse desde los 2 a los 400 euros, se observa que se ha determinado en un tramo inferior de la cuantía posible (no llega al 5% de la cantidad máxima); por lo que, de acuerdo con la doctrina expuesta, la fijación de tal cuota no puede tacharse, en modo alguno, de desproporcionada o no ajustada a las previsiones legales.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 885.nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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