SAP Sevilla 480/2022, 25 de Octubre de 2022

PonenteRAFAEL DIAZ ROCA
ECLIECLI:ES:APSE:2022:2216
Número de Recurso8658/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Delitos leves
Número de Resolución480/2022
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 3ª

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: . Fax:

NIG: 4109543220210003794

RECURSO: Apelación resoluciones ( arts. 790- 792 Lecrim) 8658/2022

Proc. Origen: Juicio sobre delitos leves 213/2021

Juzgado Origen : JUZGADO MIXTO Nº 4 DE UTRERA

Negociado: 1C

Apelante:. Antonieta

Abogado:. NOELIA AMADOR BURGOS

Procurador:. MARIA DEL VALLE NARANJO MUÑOZ

Apelado: Gerardo, Coral y MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A

480/ 2022

ILTMO. SR. MAGISTRADO

D. Rafael DÍAZ ROCA

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

En Sevilla, a veinticinco de octubre de dos mil veintidós.

Visto en grado de apelación por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Sevilla, D. Rafael Díaz Roca, constituido en Tribunal Unipersonal, conforme a lo establecido en el artículo

82.1, 2º,2ª LOPJ, el Rollo de Apelación número 8.658/2022-1C, dimanante del Juicio de Delito Leve número 213/2021-MJ celebrado ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de los de Utrera; autos que penden de Recurso de Apelación formulado por Antonieta, contra la sentencia número 49/2022 de 26 de abril dictada por la Iltma. Sra. Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de los de Utrera. Han sido parte en la alzada la referida denunciada, en calidad de apelante y el Ministerio Fiscal y Coral e Gerardo, como apelados.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Instrucción referido en el rubrum y en la fecha expresada, se dictó sentencia número 49/2022 de 26 de abril declarando probados los siguientes hechos:

" Gerardo y Coral dejaron a un perro raza pitbull en un carril junto a la carretera de Montellano a Las Cabezas de San Juan (Sevilla), con dos cubos llenos de agua y pienso, tras intentar hacer gestiones para dejarlo en una protectora de animales llamada "Habla por ellos" y decir esta entidad que no podía hacerse cargo del mismo".

Sobre esta base fáctica recayó la Parte Dispositiva siguiente, en la que textualmente se dice:

"Que debo absolver y absuelvo a Gerardo y Coral del delito leve que les era imputado, con declaración de las costas de of‌icio."

Segundo

Notif‌icada la sentencia a las partes, la representación procesal de las penadas interpuso contra aquélla recurso de apelación con fecha 16 de mayo de 2022, en base a que concurre error en la valoración probatoria, indebida aplicación del artículo 337 bis del Código Penal y no aplicación del artículo 337.1 del mismo, solicitando práctica de prueba en la segunda instancia.

Tercero

Dado traslado del recurso a las demás partes, el Ministerio Fiscal presenta informe de 25 de julio de 2022, en el que impugna el recurso presentado sin que los denunciados efectúen alegación alguna.

Elevados los autos a esta Audiencia el 26 de septiembre de 2022, se reparten a esta Sección Tercera, incoándose Rollo de Sala con fecha 03 de agosto de 2022 con entrega de los autos al Ponente en fecha 06 de octubre de 2022, correspondiendo el asunto por turno de reparto al Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael Díaz Roca, quedando los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados que se consignan en la sentencia recurrida y que han sido anteriormente transcritos

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer lugar, es imposible al Tribunal la condena en segunda instancia, que es lo único que se reclama, por causa del pretendido error en la valoración probatoria. En lo que respecta a la impugnación de esta clase de sentencias absolutorias, está por completo abandonada la antigua tesis que sostenía que al ser la apelación un nuevo juicio en el que el Tribunal ad quem podía revisar los hechos y el Derecho aplicado en el de instancia, las exigencias para adoptar cualquier pronunciamiento eran las mismas, pues las facultades del Tribunal no se veían condicionadas por la referida resolución recaída en la dicha instancia, sino sólo por el procedimiento para llegar a él.

Por contra, el Tribunal Constitucional estableció, a partir de STC 167/2002 de 18 de septiembre, que en el contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, entre las que se integra la exigencia de inmediación y contradicción, se encontraba un límite para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación. El Tribunal Constitucional llegaba a la conclusión de que no es posible, sin vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, en el que se recoge el mencionado derecho fundamental; revocar una sentencia absolutoria dictando otra condenatoria con fundamento en pruebas que no han sido practicadas a la vista de la Sala de segunda instancia. Esta doctrina, trasladable a la pretensión de agravación de la responsabilidad penal, exige que cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos, y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, se practiquen éstas ante el Tribunal que resuelve el recurso y que, en def‌initiva, decide. Desde la perspectiva del derecho de defensa, se consideró igualmente necesario en esos casos dar al acusado la posibilidad de ser oído directamente por dicho Tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquél.

Lo que sucede es que ni el propio Tribunal Constitucional ni el legislador dieron una solución al impedimento que representa la circunstancia de la no previsión en la legislación procesal ordinaria de un supuesto de práctica de prueba en segunda instancia en estos casos. Sin ninguna duda, la tendencia progresiva generalizada de los órganos penales en la segunda instancia, a lo largo de todos estos años, ha sido la de ir reduciendo cualquier posibilidad de práctica de diligencias de prueba en la segunda instancia llegando hasta negar la posibilidad de reproducir la prueba practicada en la primera, por entender que se produciría con ello una conculcación del mencionado artículo 790, creando trámites procesales inexistentes y dando pie a una situación de indudable inseguridad jurídica, a la vista de la extrema variabilidad en el planteamiento de los respectivos recursos de apelación. Así, ya recayeron acuerdos de unif‌icación de criterios en diversas Audiencias Provinciales conforme a los cuales no resultaba posible en atención a lo dispuesto en el artículo 790 LECrim practicar en segunda instancia medios de prueba que hubieran sido desarrollados en la primera.

Tal postura fue luego ratif‌icada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Así, por una parte, en Pleno de 19 de diciembre de 2012 se adoptó el acuerdo según el cual "la citación del acusado recurrido a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión el recurso ni es compatible con la naturaleza de la casación, ni está prevista en la Ley", lo cual puede extenderse al recurso de apelación ( STS 400/2013 de 16 de mayo).

Por otra parte, en varias resoluciones se af‌irma que también las Audiencias Provinciales en los recursos de apelación han de respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación ( STC 105/2014 de 23 de junio).

Esta situación de práctica irrevocabilidad se ciñó en un primer momento al ámbito de las denominadas pruebas personales, testif‌icales y periciales, condicionadas en su práctica por el principio de inmediación. Sin duda por la transcendencia de sus efectos en relación con la situación anterior, se entendió que no se trataba de una doctrina tan férrea como para suprimir cualquier posibilidad de condenar en todos aquellos casos en los que no se practica prueba en segunda instancia, que era admisible la revocación, al menos en tres supuestos diferenciados (así STC 120/2009 de 18 de mayo ó 2/2010):

  1. ).- Cuando la absolución no ha sido consecuencia de la valoración de la prueba sino de la aplicación del Derecho a unos hechos probados que no se varían en segunda instancia.

  2. ).- Cuando a la condena en segunda instancia se llega en virtud de prueba puramente documental, concepto distinto al de prueba documentada, y, por ello, prueba diferente a la de carácter personal.

  3. ).- La condena pronunciada en apelación, tanto cuando el apelado hubiere sido absuelto en la instancia como cuando la condena en apelación sea más gravosa que la impuesta por el órgano a quo; es constitucionalmente irreprochable cuando no altera el substrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia recurrida o tal alteración no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, f‌inalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente f‌iscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales.

Se hace referencia, pues, a pruebas distintas de las personales, a una distinta percepción sobre la relevancia jurídica penal y a una discrepancia en el proceso deductivo o en la inferencia a partir de los mismos hechos declarados probados.

No obstante, no es ésta la doctrina f‌inal sobre esta cuestión, sino un paso en la evolución doctrinal.

En un segundo momento, inmediatamente posterior, la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, siguiendo la que emanaba del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (así, STS...

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