STS 522/2015, 17 de Septiembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución522/2015
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha17 Septiembre 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil quince.

En el recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección Primera), con fecha dieciséis de Diciembre de dos mil catorce , en causa seguida contra Pablo y Carlos Antonio , por delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo parte recurrente el MINISTERIO FISCAL . En calidad de parte recurrida, los acusados Pablo , representado por la Procuradora Sra. Dª Ana María García Fernández y defendido por la Letrado Sra. Dª Sagrario Valero Bielsa y Carlos Antonio , representado por la Procuradora Sra. Dª Maria de Villanueva Ferrer y defendido por la Letrado Sra. Dª Marta Oiza Martínez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de los de Aoiz/Agoitz instruyó las diligencias previas de procedimiento abreviado con el número 734/2011, contra Pablo y Carlos Antonio ; y una vez decretada la apertura del Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 1ª, rollo 222/2014) que, con fecha dieciséis de Diciembre de dos mil catorce, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Resulta probado y así se declara que el día 14 de julio de 2011 se efectuó una entrada y registro, legalmente autorizada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Aoiz/ Agoitz, en CASA000 , situada en la CALLE000 número NUM000 de Idoi, en la que residían Pablo y Carlos Antonio .

En el interior de un armario empotrado de la primera planta, se encontraron restos herbáceos y una bolsa de plástico conteniendo restos de una sustancia blanquecina que resultó ser anfetamina con un peso de 4.25 gramos y con una pureza del 40,20%, que hubiera alcanzado en el mercado ilícito un valor de 22,65 E. En el salón del domicilio, se hallaron cuatro cajas de cartón conteniendo restos de una sustancia herbácea, un envoltorio de plástico con 1,12 grms. de MDMA con una pureza del 43,60%, que hubiera alcanzado en el mercado ilícito un valor de 11,12 €; un envoltorio de plástico con 10,54 grms. de anfetamina con una pureza del 9,80%, que hubiera alcanzado el valor de 56,18 €; un envoltorio de plástico con 0,96 grms. de una pureza de 10% que hubiera alcanzado el valor de 5,12 y una caja de caudales verde conteniendo 29,34 grms. de MDMA con una pureza del 35,90%, que hubiera alcanzado el valor de 304,34 €; se encontraron también 36 bolsitas de plástico con auto cierre, varias bolsas de plástico con recortes y una báscula de precisión, propiedad de Pablo .

En una de las habitaciones de la casa y en el baño se ocuparon 23 plantas; en el interior de una habitación se habían instalado para el cultivo de marihuana lámparas, un extractor, un medidor de temperatura-humedad y temporizadores, en ella se ocuparon 57 plantas y una balanza de precisión.

Las plantas y las instalaciones pertenecían a Pablo y a Carlos Antonio , quienes habían preparado la plantación y adquirido a medias todo lo necesario, con el fin de obtener cuando madurasen las plantas sustancia suficiente para su consumo, habiendo pactado repartirse para cada uno de ellos la mitad de lo que consiguiesen.

La marihuana incautada (cannabis sativa) , una vez seca pesó 911,08 g, los cuales hubieran alcanzado en el mercado ilícito un valor de 3.808,33 E.

En la casa se ocuparon 2.340 € fraccionados en billetes de 100 €, 27 billetes de 50 € , 31 billetes de 20 € y 27 billetes de 10 €, de los cuales 1.000 euros pertenecían a Carlos Antonio y el resto a Pablo , ambos debían abonar el pago del alquiler de la casa, las facturas de electricidad y gastos de la vivienda correspondientes a los meses de junio y julio.

La marihuana (cannabis sativa), el MDMA y la anfetamina, drogas estas dos últimas que causan grave daño a la salud, son sustancias prohibidas, que constan por las listas en las listas I y IV de la Convención única de 1961 y en las listas I y II del Convenio de Viena de 1971.

Pablo y Carlos Antonio , son mayores de edad, sus antecedentes penales no constan en la causa y son consumidores habituales de sustancias estupefacientes, apreciándose en Pablo una historia de consumo crónico de drogas compatible con un trastorno por consumo de tipo abusivo o al menos con un consumo de riesgo(sic)".

Segundo.- La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Debemos declarar y declaramos la libra absolución de Pablo y Carlos Antonio del delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, del artículo 368 del Código penal , por el que venía siendo acusados por e! Ministerio fiscal, con todos los pronunciamientos favorables y dejando sin efecto cuantas medidas cautelares si hubiesen acordado respecto a los mismos, declarándose de oficio las costas causadas por su enjuiciamiento.

Se ordenó la devolución de las cantidades de dinero incautadas, procediéndose la destrucción de la sustancia estupefaciente y los efectos relacionados con su consumo y cultivo(sic)".

Tercero.- Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el presente recurso.

Cuarto.- El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - MOTIVO PRIMERO Y ÚNICO. Se interpone al amparo del artículo 849.1 de la L. E. Criminal , por infracción de Ley, por indebida inaplicación del artículo 368 del Código Penal , en relación con el artículo 852 de la L.E.Criminal y 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Quinto.- Instruidas las partes recurridas del recurso interpuesto, por parte de los mismos solicitan la inadmisión del recurso de casación interpuesto, o subsidiariamente su desestimación, por las razones vertidas en el escrito que obra unido a los presentes autos; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró el mismo prevenido para el día diez de Septiembre de dos mil quince.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Pamplona absolvió a los dos acusados del delito contra la salud pública del que los acusaba el Ministerio Fiscal. La acusación pública interpone contra la sentencia recurso de casación, formalizando un único motivo en el que, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , se queja de la indebida inaplicación del artículo 368 del Código Penal , en relación con el artículo 852 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. En cuanto al primer aspecto, señala el Ministerio Fiscal la necesidad de que concurra en los hechos un particular fin ulterior al dolo de poseer las sustancias, integrado por el ánimo de difundir entre terceros esas sustancias ilegales poseídas, lo que constituye un elemento subjetivo del injusto. Señala asimismo que la prueba de la existencia de ese elemento puede ser directa, como ocurre en los casos de confesión o de prueba de una operación de venta, aunque lo más frecuente es que sea necesaria prueba indirecta, afirmando la existencia de tal elemento a través de la valoración racional de los indicios, entre ellos, la pureza de la droga (sic), el lugar de ocultación, la forma de portar la droga, el hallazgo de instrumentos empleados ordinariamente para preparar las dosis para la venta, la variedad de las sustancias poseídas, el hallazgo de dinero y la cantidad de droga aprehendida en poder del sujeto. Y afirma que el juicio de inferencia es atacable a través del artículo 849.1º de la LECrim . Sostiene que todos los datos objetivos recogidos en la sentencia impugnada demuestran que los acusados tenían la clara finalidad de transmitir a terceros la droga hallada en su poder. Argumenta que el Tribunal yerra al reducir la cantidad de marihuana resultante de secar las plantas que cultivaban en función del porcentaje de sustancia pura, pues tratándose de esa clase de droga no es procedente esa forma de operar, debiendo tenerse en cuenta el peso total de lo intervenido. Del mismo modo niega que concurran las condiciones del consumo compartido, dada la cantidad de marihuana y la posesión de otras drogas, indicativo todo ello de que no iban a proceder al consumo inmediato. Entiende, por lo tanto, que procede acordar la condena de los acusados.

En cuanto, más concretamente, a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, señala el Ministerio Fiscal que en la sentencia no se valora en modo alguno las declaraciones de cuatro agentes de la Policía Local que intervinieron en los hechos. Especialmente, la del agente nº NUM001 que declaró acerca de un trasiego frecuente de coches que se dirigían al domicilio, con personas que en algunos casos entraban y permanecían escaso tiempo en el interior o no entraban. Interesa, pues, que se devuelva la sentencia al Tribunal de instancia para que proceda a dictar otra adecuadamente motivada.

  1. El Ministerio Fiscal, en lo que se refiere al primer aspecto planteado en el motivo, parte de la consideración según la cual los elementos subjetivos del tipo no tienen carácter fáctico y que, por lo tanto, las afirmaciones realizadas en la sentencia de instancia en relación a su inexistencia pueden ser rectificadas en casación por la vía del artículo 849.1º de la LECrim , como si se tratara de un supuesto de infracción de ley, con la finalidad de afirmar su concurrencia y sobre esa base, dictar una sentencia condenatoria.

    Esta es, sin embargo, una forma de entender esta cuestión que ha sido abandonada hace ya tiempo por esta Sala, que, en sintonía con la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC nº 987/2012 ) se ha inclinado de forma definitiva por establecer que los elementos subjetivos como el conocimiento o el ánimo o intención del sujeto tienen naturaleza fáctica ( STS nº 644/2014, de 7 de octubre y las que en ella se citan) y otros, aun refiriéndose a un concepto jurídico (dolo o culpa) al menos presentan una base fáctica, cuya existencia o inexistencia es una cuestión de hecho y que, consecuentemente, para afirmar su presencia en perjuicio del acusado es necesario que sobre ese aspecto quede enervada la presunción de inocencia. Dicho con otras palabras, la presunción de inocencia se extiende a los elementos del tipo subjetivo, de manera que su valoración jurídica, discutible en casación a través del artículo 849.1º de la LECrim , requiere que previamente se disponga de pruebas suficientes que acrediten su existencia. El Tribunal Constitucional, ha dictado ya varias sentencias en las que considera vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia por haberse apreciado por los tribunales ordinarios elementos subjetivos del delito sin prueba suficiente para ello; y también ha dictado otras en las que, aunque no estime el amparo, sí examina la cuestión de la concurrencia de los elementos subjetivos del delito desde el prisma de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Sobre toda esta materia: SSTC 68/1998, de 30 de marzo ; 171/2000, de 26 de junio ; 137/2002, de 3 de junio ; 189/2003, de 27 de octubre ; 267/2005, de 24 de octubre ; 137/2007, de 4 de junio ; 36/2008, de 25 de febrero ; y 142/2011, de 26 de septiembre , tal como recordaba la STS nº 773/2014, de 28 de octubre .

  2. Como consecuencia de lo anterior, las limitaciones impuestas a la rectificación de sentencias absolutorias o, más en general, a la rectificación de sentencias dictadas en la instancia para agravar o empeorar la posición del acusado, se extienden a los aspectos relacionados con la concurrencia de los elementos fácticos del tipo subjetivo.

    Ha de recordarse, pues, en primer lugar que, como ha señalado esta Sala, STS nº 892/2007 , con cita de la STS de 4 de marzo de 2004 y de la STS núm. 411/2007 "... la presunción de inocencia invertida que autorizaría al Tribunal de casación a suplantar la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia, no se recoge nuestra Constitución, pues cuando la sentencia absolutoria se fundamenta precisamente en el derecho fundamental a la presunción de inocencia la acusación no puede invocar dicho derecho constitucional en perjuicio del reo para obtener una nueva valoración probatoria en sentido condenatorio ".

    Criterio igualmente expresado por el Tribunal Constitucional, que ha afirmado que " Al igual que no existe «un principio de legalidad invertido», que otorgue al acusador un derecho a la condena penal cuando concurran sus presupuestos legales ( STC 41/1997, de 10 de marzo , F. 4), tampoco existe una especie de «derecho a la presunción de inocencia invertido», de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas ". ( STC 141/2006 , FJ 3).

    En segundo lugar, debe tenerse en cuenta que la doctrina del Tribunal Constitucional, que ha ido evolucionando desde la STC 167/2002 , así como la de esta Sala, siguiendo ambas en este aspecto al TEDH, han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar en vía de recurso los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia, o para empeorar su situación tras una sentencia condenatoria, en tanto que viene a exigir que, cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos, y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, es precisa la práctica de éstas ante el tribunal que resuelve el recurso. Desde la perspectiva del derecho de defensa, es igualmente necesario en esos casos dar al acusado la posibilidad de ser oído directamente por dicho tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquel.

    En este sentido, el TEDH, desde la sentencia del caso Ekbatani contra Suecia, ha venido argumentando que en aquellos casos en los que el tribunal que conoce del recurso haya de resolver sobre cuestiones de hecho y de Derecho, planteándose en general la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, adoptar una decisión sin la apreciación directa del testimonio del acusado que ha negado la comisión del hecho delictivo que se le imputa, (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, ap. 55; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, ap. 39; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, ap. 64; 10 de marzo de 2009, caso Coll c. España, ap. 27; 13 diciembre 2011, Caso Valbuena Redondo contra España, ap. 29; 6 julio 2004, Dondarini contra San Marino, ap. 27; y 26 mayo 1988, Ekbatani contra Suecia, ap. 32), lo que en alguna ocasión ha extendido al examen de los testigos cuando sus testimonios deban ser valorados para resolver sobre los hechos cuestionados ( STEDH de 22 noviembre 2011, Caso Lacadena Calero contra España , con cita de las sentencias del mismo tribunal Botten contra Noruega, de 19 de febrero de 1996 ; Ekbatani contra Suecia, de 26 de mayo de 1988 ; Igual Coll, de 10 marzo 2009 ; Marcos Barrios, de 21 septiembre 2010 y García Hernández, de 16 noviembre 2010 ). Más recientemente, en la STEDH de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero contra España , se examinó el supuesto de una condena ex novo en casación por un delito de estafa, discrepando el Tribunal tanto de los criterios probatorios seguidos por esta Sala como por el Tribunal Constitucional. El TEDH estimó la demanda argumentando que " el Tribunal Supremo, para llegar a una nueva valoración jurídica de la actuación del acusado, se pronunció sobre circunstancias subjetivas de este último; en concreto, que era consciente de la ilegalidad de los documentos que autorizó y que tenía una voluntad fraudulenta (dolo eventual) en relación con las personas afectadas ". Y, en el mismo sentido, se han dictado las SSTEDH de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras contra España ; y la de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García contra España .

    Por su parte el Tribunal Constitucional ha recogido esta doctrina, y en la STC 30/2010 , afirmaba, de forma general, que "el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia (entre las últimas, SSTC 21/2009, de 26 de enero, FJ 2 ; 108/2009, de 11 de mayo, FJ 3 ; 118/2009, de 18 de mayo, FJ 3 y 214/2009, de 30 de noviembre , FJ 2)". También la STC nº 154/2011 , FJ 2, en sentido muy similar.

    Y desde la perspectiva del derecho de defensa, se recuerda en la sentencia de esta Sala STS nº 1423/2011 , que "... en los últimos tiempos el Tribunal Constitucional ha dictado dos sentencias en las que impone, ajustándose a la jurisprudencia del TEDH, en los casos en que se cambia en la segunda instancia la convicción probatoria sobre la concurrencia de los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos del tipo penal, que sean escuchados los acusados sobre quienes pueda recaer una condena ex novo en la sentencia a dictar por el tribunal ad quem. La primera es la sentencia 184/2009, de 7 de septiembre , en la que se resuelve el recurso de amparo de un acusado que fue condenado en apelación como autor de un delito de impago de pensiones después de haber sido absuelto en la instancia. La cuestión determinante para el fallo se centraba en dirimir si el imputado conocía o no la sentencia en la que se le había impuesto el pago de la pensión. El Juez de lo Penal entendió que no y la Audiencia Provincial al resolver el recurso de apelación consideró que sí la conocía y acabó condenándolo. Pues bien, el Tribunal Constitucional acogió el amparo y anuló la condena, por cuanto, a pesar de que no se habían modificado los hechos probados, sí se alteró la inferencia extraída de los mismos y el fallo de la sentencia. Por lo cual, estimó que tenía que haber sido escuchado el acusado en la segunda instancia antes de dictarse sentencia condenatoria con el fin de tutelar su derecho de defensa. Y ello a pesar de que no había solicitado ser oído. La segunda sentencia relevante para el caso es más reciente: la nº 142/2011, de 26 de septiembre . En ella se anula la condena dictada en apelación contra tres sujetos acusados de un delito contra la Hacienda Pública que habían sido absueltos por en el Juzgado de lo Penal. En esta ocasión, al igual que sucedió con la sentencia 184/2009, el Tribunal Constitucional considera que no se ha infringido el derecho a un proceso con todas las garantías desde la perspectiva del principio de inmediación, ya que la condena en apelación se fundamentó en la prueba documental y en la pericial documentada, prueba que el órgano constitucional consideró "estrictamente documental". Sin embargo, sí entiende que se ha conculcado el derecho de defensa por no haber sido oídos los acusados por el órgano de apelación que acabó condenándolos ".

    Por su parte, la jurisprudencia de esta Sala, por todas la STS nº 773/2014, de 28 de octubre , ha considerado que no procede en casación la condena o el empeoramiento de la situación de un acusado que haya resultado absuelto en la instancia cuando ello requiere entrar a examinar y modificar la convicción sobre los hechos, "... dado que ello exigiría la celebración previa de una comparecencia del acusado para ser oído, eventualidad que no está prevista actualmente en la sustanciación procesal del recurso de casación, por lo que habría que establecer un trámite específico para ello, alterándose en cualquier caso la naturaleza y el alcance del recurso ".

    En definitiva, conforme a la consolidada doctrina expuesta, cuando el tribunal de instancia haya establecido los hechos probados, tanto objetivos como subjetivos, sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales, la rectificación de aquellos para dictar una sentencia condenatoria sobre un nuevo relato fáctico, requiere una audiencia pública en la que se pueda oír al acusado que niega la comisión del hecho imputado y en la que se practiquen las pruebas personales que han de ser valoradas.

    Incluso cuando la rectificación de los hechos, objetivos o subjetivos, se base en pruebas de otra clase o en razonamientos o inferencias realizados sin necesidad de alterar el resultado probatorio sobre los indicios establecido en la instancia, el derecho de defensa exige que el acusado sea oído directamente por el Tribunal que resuelve el recurso.

    Solamente, pues, es posible la rectificación de una sentencia absolutoria, o en general el empeoramiento de la posición del acusado, si el Tribunal que resuelve el recurso se basa en la infracción de ley por la indebida aplicación, inaplicación o interpretación de la norma.

  3. El recurrente reconoce que es esencial en el delito que imputa a los acusados un elemento subjetivo constituido por la intención o voluntad de trasmitir de alguna forma a terceras personas la droga que poseían. En la sentencia impugnada, el Tribunal de instancia niega que tal elemento subjetivo concurra en los hechos que enjuicia, y esa es una constatación fáctica, una afirmación sobre un aspecto de hecho, aunque sea de naturaleza subjetiva en la terminología que venimos empleando, que no puede ser alterada en casación en perjuicio del reo para empeorar la posición jurídica en la que lo situó la sentencia de instancia; en el caso, para acordar sobre esa base su condena. Pues lo impide la aplicación al caso de la jurisprudencia que previamente hemos expuesto.

    En este sentido, el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, aunque en el mismo motivo, alega también vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues entiende que falta en la sentencia impugnada la valoración de pruebas de cargo que considera de evidente relevancia a los efectos de establecer la concurrencia del elemento subjetivo al que hemos hecho referencia en el anterior fundamento jurídico y cuya existencia se niega por el Tribunal de instancia, es decir, la intención o voluntad de los acusados de transmitir a terceros las drogas que estaban en su poder.

  1. Tanto el Tribunal Constitucional como esta misma Sala han señalado reiteradamente que el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado en el art. 24.1 CE , comprende el derecho de los litigantes a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso. Hemos señalado igualmente de modo reiterado que la necesidad de motivación alcanza tanto a los aspectos fácticos como a los jurídicos y que, en cuanto a los primeros, el tribunal debe valorar la prueba de cargo y la de descargo. Así, ha señalado esta Sala, STS nº 338/2015, de 2 de junio , que " la sentencia debe expresar un estudio lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que una sentencia cuya decisión sólo esté fundada en el análisis parcial de sólo la prueba de cargo, o sólo la prueba de descargo, no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la C.E . La parte concernida que viese silenciada, y por tanto no valorada el cuadro probatorio por él propuesto no habría obtenido una respuesta desde las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ". Aunque esta exigencia es aplicable a las sentencias condenatorias y a las absolutorias, se ha reconocido que, así como para condenar es preciso alcanzar un juicio de certeza -más allá de toda duda razonable según la reiterada jurisprudencia del TEDH, y en el mismo sentido STC de 13 de julio de 1998 , entre otras muchas-, para una decisión absolutoria bastaría una duda razonable en el Tribunal que debe decidir ( STS nº 1081/2009, de 11 de noviembre ).

    También hemos precisado, STS nº 1081/2009, de 11 de noviembre , que todo lo anterior " no comporta que el Tribunal sentenciador tenga que realizar un análisis detallado y exhaustivo de cada una de las pruebas practicadas ", pues es claro que la extensión de la motivación puede estar relacionada con la relevancia de cada una de las pruebas que han de ser valoradas, tanto en sí mismas consideradas como en relación con las demás disponibles.

  2. El Ministerio Fiscal se queja inicialmente del silencio del Tribunal de instancia respecto a las pruebas de cargo consistentes en las declaraciones de cuatro agentes de Policía Local que intervinieron en los hechos. En su argumentación, sin embargo, solamente se refiere a la prestada por el agente nº NUM001 , que, según dice, presenció un trasiego frecuente de coches que se dirigían al domicilio a cualquier hora, mañana o tarde, fuera viernes o sábado, cuyos ocupantes en algunos casos entraban y en otros ni siquiera llegaban a entrar, que permanecían escasos minutos en la vivienda y que era llamativo al haber solo 4 o 5 casas en el pueblo (sic).

    Es cierto que en la sentencia impugnada no se hace una mención concreta y detallada de la valoración de las declaraciones a las que se alude en el motivo. Sin embargo, ha de señalarse, de un lado, que, a los efectos pretendidos, esto es, la demostración de que los acusados poseían la droga con ánimo de tráfico con terceros, las declaraciones de los agentes no hacen referencia a que hubieran presenciado operaciones de venta o de entrega de droga a terceros, sino de algunas visitas al domicilio, lo cual constituye solamente un posible indicio, sin alcanzar el nivel de prueba acreditativa de aquel elemento subjetivo, sobre todo cuando no consta que se hubiera comprobado si los visitantes habían recibido de los acusados alguna clase de droga, o, al menos, que poseían ésta al salir del domicilio de aquellos.

    Y de otro lado, aunque, como se ha dicho, la sentencia no se refiere expresamente a los mencionados testigos y, en ese sentido, no es todo lo explícita que pudiera ser sobre este particular, contiene en su fundamentación jurídica una referencia al significado del contenido de esas declaraciones, cuando señala que en la investigación llevada a cabo se vigiló el domicilio durante varios días, constatándose únicamente que accedían al mismo el vehículo SEAT León matrícula .... .... WTV , Citröen Jumper matrícula .... .... JBG , siendo este último propiedad del padre de Carlos Antonio y usándolo éste habitualmente, así las cosas no puede concluirse que exista un trasiego de vehículos ni de personas visitando la casa, sin que por otra parte conste la identificación de alguna de las personas que acudieron a la misma (sic).

    Existe, por lo tanto, una valoración de esas pruebas, las que se refieren a la presencia de vehículos y personas en el domicilio de los acusados, que concluye con un resultado distinto del que pretendía la acusación, pero que no es por ello inexistente o absolutamente irrazonable.

    Añade el Ministerio Fiscal recurrente que la Audiencia se equivoca al reducir la cantidad de marihuana al principio activo. Aunque los argumentos son correctos (la concentración de THC no permite reducir la cantidad total de droga), no se tiene en cuenta que en la sentencia se hace referencia a plantas secas, de las cuales no consta que todas contuvieran principio activo, por lo que la reducción es posible aun cuando no esté explicada en la sentencia; y, de otro lado, ello no invalida la afirmación según la cual la marihuana intervenida tenía como destino el propio consumo de los acusados.

    Por lo tanto, no se considera que se haya vulnerado el derecho de la acusación pública a la tutela judicial efectiva por una omisión de valoración de las pruebas de cargo, por lo que el motivo se desestima.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección Primera), con fecha dieciséis de Diciembre de dos mil catorce , en causa seguida contra Pablo y otro más, por delito contra la salud pública. Con declaración de oficio de las costas procesales del presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Andres Palomo Del Arco Ana Maria Ferrer Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menendez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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