SAP Barcelona 56/2016, 11 de Febrero de 2016

PonenteISABEL CARRIEDO MOMPIN
ECLIES:APB:2016:2390
Número de Recurso32/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución56/2016
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 32/2015 2ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 793/2013

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 TERRASSA (ANT.CI-3)

S E N T E N C I A N ú m. 56

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ

En la ciudad de Barcelona, a once de febrero de dos mil dieciseis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 793/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Terrassa (ant.CI-3), a instancia de Lucas y Delfina, contra MUTUA TERRASSA MPS, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Lucas y Delfina contra MUTUA TERRASSA MPS la Sentencia dictada en los mismos el día 31 de octubre de 2014 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

, es del tenor literal siguiente: "FALLO:

" Que DESESTIMANDO TOTALMENTE la demanda formulada por Procurador de los Tribunales Don Ricard Casas Gilberga en nombre de Doña Delfina y Don Lucas ambos en representación de su hijo menor Don Vidal, contra la entidad mercantil ASEGURANCES MUTUA DE TERRASSA MUTUALITAT DE PREVISIÓ SOCIAL, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demanda de todos los pronunciamientos formuladas contra ella, con expresa condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 3 de febrero de 2016. CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los actores, DÑA. Delfina y D. Lucas, interpusieron demanda de procedimiento ordinario contra la compañía MUTUA DE TERRASSA MUTUALITAT DE PREVISIO SOCIAL A PRIMA FIXA, solicitando una sentencia por la que (sic) 1) se condene a la demandada a indemnizar por el defectuoso tratamiento médico dispensado a los actores, por todos los daños y perjuicios irrogados y dejando para un pleito posterior la liquidación concreta de las cantidades que se reclamen, que se efectuará una vez sea firme la sentencia que se dicte en el presente pleito y se formalizara la cuantificación en demanda posterior; y 2) se declare la relación de causa a efecto entre defectuoso tratamiento recibido, entre la asistencia recibida y el daño causado.

Opuesta la parte demandada, en fecha 31 de octubre de 2014 el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Terrassa dictó sentencia desestimando íntegramente la demanda y frente a dicha resolución se alzan los actores alegando error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

A través del recurso formulado, los recurrentes cuestionan la apreciación que de la prueba practicada ha efectuado el juzgador de instancia, y, en este sentido, debemos indicar con carácter previo que la Ley exige, para fundamentar la emisión de sentencia en la prueba practicada en el juicio, no sólo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aún por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( STS 19/09/90 ).

Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo; dar más credibilidad a un medio de prueba que a otro o decidir sobre la radical oposición entre las partes enfrentadas es tarea del juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran ( STS 28/03/86 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Y como se ha expuesto de forma constante, si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, ésta queda reducida a verificar si en la valoración de las pruebas practicadas se ha comportado el Juez a quo de forma arbitraria, o si por el contrario, la apreciación de las pruebas es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. La existencia de un error en la apreciación de la prueba como motivo de apelación podrá prosperar cuando, examinada la resultancia probatoria, las inferencias o conclusiones obtenidas por el Juzgador «a quo» sean ilógicas, absurdas o irracionales o cuando haya dejado de considerarse como prueba objetiva alguna que las contradiga. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo. En consecuencia, si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.

TERCERO

Por otra parte, y si bien al permitirse, por los arts. 336 y ss. LEC, la prueba a través de dictámenes elaborados por peritos designados por las partes, se otorga --prima facie- naturaleza probatoria a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, producidos fuera del proceso, que las partes acostumbran a acompañar a sus escritos de alegaciones, adaptándose la prueba pericial a la realidad de nuestro foro, la nueva LEC no aporta en realidad cambio sustancial en la cuestión relativa a la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos. En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El art. 632 de la LEC anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse al dictamen de los peritos, y la nueva LEC, en su art. 348, de un modo, incluso más escueto, se limita a prescribir que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior. Por tanto, la valoración de la prueba pericial debe realizarse teniendo en cuenta, por un lado, que la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el juzgador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, y, por otro, que las reglas de la sana crítica no están codificadas, y han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial, pudiendo sólo impugnarse la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca las más elementales directrices de la lógica - SSTS de 11 abril de 1998, 16 de marzo y 16 de noviembre de 1999, 22 de julio de 2000 y 27 de febrero de 2001, por todas-.

En este sentido la jurisprudencia entiende que, en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos, se vulneran las reglas de la sana crítica:

  1. Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial ( STS 17 de junio de 1.996 ).

  2. Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas o valorándolo incoherentemente ( STS 20 de mayo de 1.996 ).

  3. Cuando, sin haberse producido...

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