ATS, 14 de Noviembre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:12077A
Número de Recurso3250/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/11/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3250/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 13 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: DVG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3250/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 14 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Camilo, que actúa en su propio nombre y en el de su hijo Carmelo presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 11 de febrero de 2016 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimotercera, en el rollo de apelación núm. 32/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 793/2013 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de DIRECCION000.

La representación procesal de D.ª Genoveva, que actúa en su propio nombre y en el de su hijo Carmelo presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 11 de febrero de 2016 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Decimotercera, en el rollo de apelación núm. 32/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 793/2013 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de DIRECCION000.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Soledad Valles Rodríguez en nombre y representación de D. Camilo y de D.ª Genoveva, que actúan en su propio nombre y en el de su hijo Carmelo, presentó escrito ante esta Sala con fecha 19 de octubre de 2016 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Elvira Encinas LLorente, en nombre y representación de Mutua de DIRECCION000 MPS a prima fixa, presentó escrito ante esta Sala con fecha 26 de octubre de 2016 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 3 de octubre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante sendos escritos presentados el día 18 de octubre de 2018 las partes recurrentes muestran su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación y al extraordinario por infracción procesal. La parte recurrida mediante escrito de fecha 19 de octubre de 2018 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por las partes recurrentes se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que la parte demandante instó la declaración de que es procedente una indemnización de daños y perjuicios (cuya cuantificación se deja para un pleito posterior) por defectuoso tratamiento médico en un parto. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, fijada como indeterminada, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC; las recurrentes han utilizado una vía casacional adecuada.

SEGUNDO

El recurso del recurrente D. Camilo se articula en los siguientes motivos:

En cuanto al recurso de casación, el primer motivo se basa en la infracción de la doctrina del Tribunal Supremo con relación a los arts. 1902 y 1101 CC y la aplicación del principio del daño desproporcionado, lo que supone una inversión de la carga de la prueba que implica que debe ser la parte demandada la que explique qué provocó los daños cerebrales del menor Carmelo; el segundo motivo se basa en la infracción de la doctrina del Tribunal Supremo con relación a los arts. 1902 y 1101 CC y la aplicación de la doctrina de la probabilidad cualificada como determinante de la existencia de nexo de causalidad; y en el motivo tercero se invoca la infracción de los arts. 1101 y 1902 CC, en relación con el art. 4 y 8 de la Ley 41/02 de Autonomía del paciente al no haberse dado a la paciente y sus familiares información completa y continuada verbal y escrita sobre su proceso, incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en el motivo primero se estima cometida la infracción contenida en los números 3 y 4 del art. 469.1 LEC por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en proscripción de toda indefensión del art. 24 CE por negación del derecho a la práctica de prueba legalmente admitida y constituida; en el motivo segundo se estima cometida la infracción contenida en los números 3 y 4 del art. 469.1 LEC por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con proscripción de toda indefensión del art. 24 CE por infracción del art. 218 LEC en relación con el art. 348 de la misma ley; en el motivo tercero se estima cometida la infracción contenida en el número 4 del art. 469.1 LEC por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en proscripción de toda indefensión del art. 24 CE, por interpretación ilógica o irrazonable de los distintos medios de prueba legalmente previstos al dar credibilidad a las manifestaciones de una parte de las neonatologías; y en el motivo cuarto se estima cometida la infracción contenida en el número 4 del art. 469.1 LEC por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en proscripción de toda indefensión del art. 24 CE, por interpretación ilógica o irrazonable de los distintos medios de prueba legalmente previstos al dar credibilidad a la declaración de uno de los doctores.

El recurso de la recurrente D.ª Genoveva se articula en los siguientes motivos:

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en el motivo primero se estima cometida la infracción contenida en los números 3 y 4 del art. 469.1 LEC por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en proscripción de toda indefensión del art. 24 CE por negación del derecho a la práctica de prueba legalmente admitida y constituida; en el motivo segundo se estima cometida la infracción contenida en los números 3 y 4 del art. 469.1 LEC por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con proscripción de toda indefensión del art. 24 CE por infracción del art. 218 LEC en relación con el art. 348 de la misma ley; en el motivo tercero se estima cometida la infracción contenida en el número 4 del art. 469.1 LEC por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en proscripción de toda indefensión del art. 24 CE, por interpretación ilógica o irrazonable de los distintos medios de prueba legalmente previstos al dar credibilidad a las manifestaciones de una parte de las neonatologas; y en el motivo cuarto se estima cometida la infracción contenida en el número 4 del art. 469.1 LEC por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en proscripción de toda indefensión del art. 24 CE, por interpretación ilógica o irrazonable de los distintos medios de prueba legalmente previstos al dar credibilidad a la declaración de uno de los doctores.

En cuanto al recurso de casación, el primer motivo invoca la infracción de los arts. 1101 y 1902 CC, en relación con el art. 4 y 8 de la Ley 41/02 de Autonomía del paciente al no haberse dado a la paciente y sus familiares información completa y continuada verbal y escrita sobre su proceso, incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento; el motivo segundo invoca la infracción de la doctrina de la sala respecto de la aplicación del art. 1902 CC en supuestos de responsabilidad civil por asistencia sanitaria; el motivo tercero invoca la infracción de la doctrina de la sala respecto de la aplicación del art. 1902 CC en supuestos de responsabilidad civil por asistencia sanitaria; y el motivo cuarto invoca la infracción de los arts. 1902 y 1903 CC y de la doctrina jurisprudencial que aplica la llamada doctrina del daño desproporcionado.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de las partes recurrentes tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, los recursos de casación no pueden ser admitidos al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC) concretada en la falta de respeto a la valoración probatoria efectuada en la sentencia recurrida.

En efecto, ambos recursos, muy similares en cuanto a su fundamentación, parten de la base de que se ha infringido la doctrina de esta sala sobre responsabilidad por hechos de otro al considerar que las graves lesiones neurológicas del hijo de los hoy recurrentes se debieron a una defectuosa actuación profesional durante el parto, así como la doctrina sobre el consentimiento informado y sobre el daño desproporcionado. Sin embargo, la sentencia recurrida, tras una nueva valoración de la prueba, especialmente de todas las periciales aportadas (haciendo especial hincapié en el informe médico-forense aportado a las actuaciones) y de la declaración de los doctores, concluye que no existe un solo dato objetivo que permita afirmar que existiera una situación de asfixia intraparto y que las lesiones del menor se deben a una encefalopatía multiquística de origen prenatal y de etiología no declarada, descartando que la actuación del médico responsable no se sujetara a la lex artis; por esta razón, concluye la audiencia que no existe infracción de la doctrina del daño desproporcionado ni de la doctrina del consentimiento informado al no existir relación causal alguna entre las lesiones neurológicas del menor y la asistencia al parto.

Esta base fáctica debe quedar incólume en el recurso de casación, por lo que los recursos han de resultar inadmitidos al pretender, en el fondo, una nueva valoración de todas las pruebas practicadas para obtener una resolución acorde con sus intereses, revisión que excede de esta sede casacional.

CUARTO

La improcedencia de los recursos de casación determina igualmente que deban inadmitirse los recursos extraordinarios por infracción procesal interpuestos, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que las partes recurrentes se limitan a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y los recursos extraordinarios por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a las dos partes recurrentes.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Camilo, que actúa en su propio nombre y en el de su hijo Carmelo contra la sentencia dictada con fecha 11 de febrero de 2016 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimotercera, en el rollo de apelación núm. 32/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 793/2013 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de DIRECCION000.

    Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Genoveva, que actúa en su propio nombre y en el de su hijo Carmelo contra la misma sentencia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a las dos partes recurrentes, que perderán los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

    De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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