ATS, 31 de Marzo de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha31 Marzo 2016

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 20 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 1130/2012 seguido a instancia del SINDICATO PROVINCIAL DE HOSTELERÍA COMERCIO Y TURISMO DE CC.OO. contra INMOBRAVA 2008 S.A., sobre conflicto colectivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 11 de diciembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de marzo de 2015, se formalizó por el graduado social D. Fernando de la Cruz Jiménez en nombre y representación de INMOBRAVA 2008 S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de octubre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) de 11-12-2014 (R. 1592/2014 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, INMOBRAVA 2008, SA, y confirma contra la sentencia de instancia, que estimó la demanda sobre conflicto colectivo, deducida por el SINDICATO DE HOSTELERÍA, COMERCIO Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS, declarando injustificada la medida acordada por la empresa de reducción salarial.

En el supuesto enjuiciado la empresa inició período de consultas el 31-10-2012, extendiéndose acta final sin acuerdo el 16-11- 2012; el 22-11-2012 la empresa puso en conocimiento de la Comisión Paritaria su pretensión de descuelgue, finalizando sin acuerdo la reunión mantenida el 11-12-2012; y el 4-12-2012 comunicó a los trabajadores la modificación con efectos para el año 2013. No ha quedado probada la existencia de los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico, previstos en el art. 83 ET para solventar de manera efectiva las discrepancias surgidas en la negociación de los acuerdos a que se refiere aquel artículo.

La sentencia de instancia analiza el art. 82.3 ET y llega a la conclusión de que para dejar sin efecto lo pactado en Convenio Colectivo es necesario bien acuerdo con los representantes de los trabajadores bien sometimiento a arbitraje de los órganos determinados en el artículo 91 ET , en suma, que la empresa no está autorizada para la adopción unilateral de la medida impugnada en la demanda de conflicto colectivo. Sin embargo discrepa la Sala de dicho razonamiento, considerando que la empresa no estaba obligada a acudir al órgano que en el ámbito de Andalucía cubriese las atribuciones de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, ya que en el penúltimo inciso del octavo párrafo del art. 82.3 ET se prevé la posibilidad de acudir a la misma, sin que, en ningún caso se encuentre obligada a ello.

Analiza la Sala seguidamente la situación económica de la empresa y considera que si bien la relación de hechos probados evidencia una situación económica negativa incontestable de la empresa demandada, arrastrando pérdidas cuantiosas y continuadas entre el 1-1-2011 hasta el 31-5-2012, para ponderar bien esos resultados debe tenerse en cuenta que como consecuencia de la anterior modificación sustancial de condiciones de trabajo acordada por la empresa en el mes de junio de 2012 se ha producido un ahorro anual para la misma de 92.280,86 €; el conflicto colectivo afecta a 48 trabajadores, a la mayoría de los cuales la cláusula de descuelgue le supone una pérdida de alrededor de unos 900 €; y lo que es, si cabe, más importante, que la empresa demandada no ha acreditado que hayan variado sustancialmente las circunstancias desde que entró en vigor la modificación sustancial de junio de 2012 hasta la apertura del nuevo período de consultas. Por ello, considera que debe dejarse sin efecto la cláusula de descuelgue impugnada en la demanda, aunque por razones distintas a las tomadas en cuenta en la sentencia recurrida.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa y tiene por objeto la determinación de ser ajustada a derecho la medida de descuelgue salarial adoptada por concurrir las causas económicas necesarias al efecto.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 22-5-2013 (R. 6592013), que estima el recurso de suplicación interpuesto por HOTEL BAHÍA TROPICAL, SA, y, revocando la sentencia de instancia (que declaró la nulidad), desestima la demanda sobre derechos fundamentales-conflicto colectivo de FUNDACIÓN SOCIO LABORAL ANDALUCÍA-UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE LA HOSTELERÍA, solicitando la declaración de nulidad del acuerdo de reducción salarial aplicado por la empresa.

La empresa demandada explota el denominado Hotel Bahía Tropical de la localidad de Almuñécar. Con fecha 22-2-2012 la empresa promovió una reunión con los representantes legales de los trabajadores en la que les comunicaba inicio de periodo de consultas para la modificación de las condiciones laborales y, en concreto, la reducción salarial. Con fecha 1-3-2012 se firma acuerdo por dos de los tres delegados de personal de la empresa, en el que se reducen salarios, incluidas las pagas extraordinarias, en un 10% respecto de las vigentes en ese momento y se renunciaba a la subida de salario de los años 2012 y 2013. Las partes de hallaban sometidas al Convenio Colectivo Provincial del Sector de Hostelería de Granada (BOP 2-6-2006) - CC-, y sus revisiones de 2008 y 2009.

En suplicación la Sala acoge algunas de las modificaciones fácticas solicitadas. En cuanto a la censura jurídica, en lo que aquí se debate, se discrepa de la interpretación que ha hecho el juzgador de instancia, el cual, a efectos del descuelgue, ha entendido preferente el precepto convencional, art 48 CC (que exige la unanimidad de la Comisión Paritaria), frente al nuevo régimen del art. 82.3 ET . Y tras referirse a la doctrina que considera de aplicación al caso, relativa también la ultraactividad, por estar el CC prorrogado al haber perdido ya vigencia, viene a considerar, en esencia, que la empresa ha hecho uso de la posibilidad brindada por la nueva legislación para descolgarse de las condiciones económicas prorrogadas del CC. De manera que si bien el acuerdo de descuelgue por disposición del art 48.3 CC , requería ser aprobado también por unanimidad por dicha Comisión Paritaria, lo que no se ha producido (aunque sí fue aprobado por mayoría), no es factible acoger tal óbice para impedir el ejercicio de una facultad empresarial tras la reforma del ET llevada a cabo por el RD-Ley 3/2012, pues ello implicaría blindar el convenio a ultranza más allá de su vigencia y por encima de la flexibilización abierta por la reforma de la ley ( art. 82.3 ET ). No cuestionándose que concurre la situación económica negativa, porque ya existía un acuerdo de descuelgue en 2011, persistiendo y agravándose la situación económica de la empresa.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados y los debates jurídicos que se plantean son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En efecto, centrado el recurso de casación unificadora en la concurrencia o no de razones económicas que justifiquen el descuelgue salarial, existiendo en ambos casos un acuerdo previo de descuelgue, se aprecia que en la sentencia recurrida la Sala tiene en cuenta diversas circunstancias que no constan en la de contraste, tales como, como consecuencia del descuelgue anterior se ha producido un ahorro anual para la misma de 92.280,86 €; el conflicto colectivo afecta a 48 trabajadores, a la mayoría de los cuales la cláusula de descuelgue le supone una pérdida de alrededor de unos 900 €; y la empresa demandada no ha acreditado que hayan variado sustancialmente las circunstancias desde que entró en vigor la modificación sustancial de junio de 2012 hasta la apertura del nuevo período de consultas. En la sentencia de contraste, en primer lugar, en cuanto a los hechos, consta únicamente que la situación económica ha persistido y ha venido agravándose; en segundo lugar, y en todo caso, la situación económica no ha sido objeto de debate en suplicación, lo que obsta a toda contradicción.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 )].

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Concurre la falta de denuncia y fundamentación de la infracción legal cometida pues pese a la referencia a dicho extremo, nada se concreta sobre el mismo en el escrito de recurso.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 16 de octubre de 2015, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el graduado social D. Fernando de la Cruz Jiménez, en nombre y representación de INMOBRAVA 2008 S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 11 de diciembre de 2014, en el recurso de suplicación número 1592/2014 , interpuesto por INMOBRAVA 2008 S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Málaga de fecha 20 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 1130/2012 seguido a instancia del SINDICATO PROVINCIAL DE HOSTELERÍA COMERCIO Y TURISMO DE CC.OO. contra INMOBRAVA 2008 S.A., sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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