STS 240/2016, 29 de Marzo de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:2251
Número de Recurso2856/2014
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución240/2016
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil dieciséis.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos respectivamente por el Letrado D. Antonio Torrecillas Cabrera, en nombre y representación de Dª Isidora y el Letrado de la Junta de Andalucía en nombre y representación del SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada), de fecha 25 de junio de 2014, recaída en el recurso de suplicación nº 954/2014 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Granada, dictada el 20 de enero de 2014 , en los autos de juicio nº 203/2013, iniciados en virtud de demanda presentada por Doña Isidora contra Servicio Andaluz de Empleo, sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de enero de 2014, el Juzgado de lo Social nº 2 de Granada, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: <<Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª Isidora contra el Servicio Andaluz de Empleo e interviniendo el Ministerio Fiscal, debo DECLARAR Y DECLARO NULO el despido del demandante llevado a cabo por dicho demandado, condenando al mismo a la inmediata readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones de trabajo que regían con anterioridad a dicho despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha en que el mismo se produjo (31/12/12) hasta la de su readmisión.>>

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: << 1º.- La demandante, Dª Isidora , mayor de edad, con DNI N° NUM000 , ha venido prestando sus servicios para el Servicio Andaluz de Empleo, con la categoría profesional de titulado grado medio, grupo II, en la oficina de empleo de Baza (Granada), desde el día 06/10/08 y con un salario de 1995,75 euros mensuales (65,61 euros diarios), incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias; 2º.- La actora fue contratada en el marco del Plan Extraordinario de Orientación, formación profesional e inserción laboral establecido en el art. 8 del RDL 2/2008, de 18 de abril y el Acuerdo del Consejo de Ministros de 18/04/08 (BOE N° 162, de 5 de julio), que aprueba el Plan Especial para la recolocación de trabajadores desempleados al objeto, entre otros, de favorecer el reforzamiento de las acciones de inserción laboral y formación profesional, mediante la contratación de 1500 orientadores para que elaboren itinerarios para las personas afectadas y se inició en virtud de un primer contrato de trabajo por obra o servicio determinado, para realizar funcione son incluidas en la RPT, a cargo del Capítulo I. Se especifica en el mismo que sus funciones son las de asesor de empleo, definidas en el marco del Plan Extraordinario de Medidas de Orientación, Formación Profesional e Inserción Laboral, remitiéndose a un Acuerdo del Consejo de Ministros de 18/04/08 y al BOE N° 162 de 5 de julio. En dicho contrato las partes pactaron una duración para el mismo desde el 06/10/08 hasta el 05/10/09. Posteriormente, este contrato fue prorrogado mediante una primera prórroga desde el 06/10/09 hasta el 05/10/10, mediante prórroga desde el 06/10/10 hasta el 05/10/11 y prórroga de fecha 06/10/11 en la que se incorpora una nueva cláusula adicional cuyo tenor literal es el siguiente: 'Se hace constar que este contrato/prórroga está condicionado a la financiación regulada en el RD Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, la cual se realizará con cargo al presupuesto de gastos del Servicio de Empleo Estatal'; 3º.- Para la realización de este servicio se contrató a 48 trabajadores en la provincia de Granada y a 413 en toda Andalucía, habiendo sido extinguido el contrato de todos ellos en la misma fecha; 4º.- Desde el principio de la relación laboral la actora ha realizado las funciones propias o habituales del servicio demandado; 5º.- Por escrito con fecha de salida de 30/11/12 el SAE comunicó al actor la finalización de su relación laboral con efectos del día 31/12/12, alegando que el contrato suscrito entre ellos se había formalizado a la luz del Acuerdo de 18/04/08 del Consejo de Ministros, por el que se aprobó el plan extraordinario de medidas de Orientación, Formación Profesional e Inserción Laboral, para que realizasen funciones de orientadores en las oficinas de empleo de los Servicios Públicos de Empleo, dando lugar en el caso de Andalucía a la contratación de 413 orientadores, a todos los cuales se les extinguió su contrato de trabajo por idéntica carta y en idéntica fecha. En dicha comunicación se indica igualmente que el art. 16 del RDL 13/2010, de 3 de diciembre , prorrogó la vigencia de dicho Plan hasta el día 31 de diciembre de 2012 y se justifica el cese de los trabajadores con el hecho de que el proyecto de Ley de presupuestos para el 2013 no contempla la continuidad de dicho Plan Extraordinario más allá de esa fecha, por lo que el SAE se ve obligado a proceder a la finalización de estos contratos; 6º.- Por aplicación del Decreto-Ley 1/2012, de 19 de junio de Medidas Fiscales, Administrativas, Laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía, al actor se le redujo a partir del día 1 de julio de 2012 la jornada y salario en un 10% quedando aquella fijada en 33 horas y 45 minutos; 7º.- La actora interpuso reclamación previa frente al organismo demandado, la cual fue desestimada. La demanda se interpuso el 20/02/12; 8º.- La actora no ostenta cargo sindical alguno ni de representación de los trabajadores.>>

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada del Servicio Andaluz de Empleo formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), dictó sentencia en fecha 25 de junio de 2014 , en la que consta el siguiente fallo: <<Que estimando parcialmente el recurso de suplicación, interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO contra Sentencia dictada el día 20 de Enero de 2.014 por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Granada , en los Autos seguidos a instancia de Dª. Isidora contra el Organismo recurrente, y, con estimación de la demanda, en su pretensión de improcedencia de la decisión extintiva atacada, declaramos como despido improcedente el cese de la actora en su puesto de trabajo en fecha 31.12.2012, condenando al SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opte entre la readmisión de la trabajadora en las misma condiciones que regían antes de producirse el despido, o el abono de la indemnización de 11.808,72 €, entendiéndose que en el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.>>

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, las representaciones letradas de ambas partes interpusieron recurso de casación para la unificación de doctrina. El recurso del Servicio Andaluz de Empleo se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía (Granada), de fecha 16 de enero de 2013 (rec. suplicación 2349/12 ). Y el recurso de Doña Isidora se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-León (Valladolid), el 27 de mayo de 2013 (rec. suplicación 702/13).

QUINTO

Se admitieron a trámite ambos recursos, y tras ser impugnados respectivamente por ambas partes, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de interesar que <<se declare la PROCEDENCIA del recurso interpuesto por el Servicio Andaluz de Empleo y la IMPROCEDENCIA del recurso interpuesto por la trabajadora.>>. Se señaló para la votación y fallo el día 15 de marzo de 2016, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Pretensión y sentencia recurrida.-

  1. - La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ/Andalucía (sede de Granada) 25-junio-2014 (rollo 954/2014 ) estimó en parte el recurso de suplicación formulado por el Servicio Andaluz de Empleo, declarando la improcedencia pero no la nulidad de su despido y revocando la sentencia de instancia (JS/Granada nº 2 de fecha 20-enero-2014 -autos 203/2013) estimatoria de la demanda.

  2. - La demandante, como consta en la declaración fáctica de instancia, incuestionada en suplicación, desde el 5/10/2008 prestaba servicios para el Servicio Andaluz de Empleo (SAE), como Titulado de grado medio, en virtud de denominado contrato temporal de obra o servicio determinado, en el que se indica que realizaría las funciones de " Asesor de Empleo definidas en el marco del Plan Extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral (Acuerdo del 18/4/2008 del Consejo de Ministros) ". El contrato fue prorrogado en sucesivas anualidades con fechas 6/10/2009, 6/10/2010, 6/10/2011 y 6/10/2012, incluyéndose las dos últimas prórrogas una nueva cláusula adicional en la que establecía que " Se hace constar, que este contrato/prórroga está condicionado a la financiación regulada en el Real Decreto Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, la cual se realizará con cargo al presupuesto de gastos del Servicio Público de Empleo estatal ". El 31-diciembre-2012, el SAE puso fin a la relación de la actora consignando como motivo la falta de prórroga de la medida de contratación prevista en el RDL 13/2010 en los Presupuestos Generales del Estado. Junto a la actora han sido cesados los 413 trabajadores contratados para la realización del servicio.

    Las funciones que desarrollaba la actora en la oficina del SAE donde trabajaba, eran, desde el principio de la relación laboral las propias o habituales del servicio demandado, las mismas que los trabajadores fijos que trabajaban en dicha oficina.

  3. - Razona, en esencia, la sentencia de suplicación ahora impugnada en casación unificadora, que:

    1. El contrato de la demandante, celebrado desde su inicio al amparo del RD-Ley 2/2008 y del Acuerdo del Consejo de Ministros del 18 de abril del mismo año, no identificaban de forma clara, precisa y suficiente su objeto, existiendo un solo contrato prorrogado en los años sucesivos con arreglo a los RRDD-Leyes 2/2009 y 13/2010 que establecían prestaciones distintas y que van más allá de los originarios, con lo que sus contratos devinieron fraudulentos desde su inicio, sin que se pueda otorgar validez alguna a las ulteriores prórrogas, declarando que el cese constituye un despido calificable de improcedente.

    2. No cuestiona la Sala de suplicación la afirmación actora sobre la existencia de 413 extinciones a nivel de toda Andalucía que indica consta en la carta de cese (aunque en realidad se refiere directamente a la existencia de una contratación inicial de 413 orientadores de empleo en el ámbito de Andalucía), pero, a pesar de ello, deniega la pretensión de nulidad del despido, y ante la denuncia la recurrente infracción por violación del art. 124 LJS en relación con la infracción por violación del art. 51 ET , que estima cometidas al considerar estamos ante un despido de naturaleza colectiva, como para un supuesto similar vino a considerar, SSTS 3 y 8 de julio 2010 y que no se produciría si los contratos temporales fuesen válidos y por tanto, su extinción conforme a derecho, pero sí, si nos encontramos ante contratos fraudulentos que han devenido indefinidos, con 413 extinciones a nivel de toda Andalucía, como reconoce la propia carta de extinción laboral de la actora, resultando en consecuencia el ERE el procedimiento obligado para ello, se rechaza argumentando en relación a otras resoluciones de la Sala, entre ellas la dictada en Sala General de 23-enero-2013 (rec. 2439/2012) designada de contraste, y en Recurso 530/2013 y en los que se aducía que se constata en la sentencia han sido contratados 413 promotores de empleo y el cese de los mismos, fuera del procedimiento legalmente establecido para el despido colectivo, conlleva la nulidad de tales ceses pero, tal argumento se rechazaba por cuanto, al estar en presencia de contratos temporales, los mismos no están comprendidos en el ámbito del precepto del ET que dice. Pero, es más, se trata de contratos temporales celebrados con una causalidad precisa y donde el fraude de ley, lo que completa lo antes dicho, no se evidencia por lo que la extinción del vínculo, normativamente contemplada, no puede considerarse despido. Y si bien en el presente caso, se conviene por el contrario, en que la contratación del actor recurrente ha devenido fraudulenta, con ello se viene a poner de manifiesto, que para la calificación de las mismas ha de estarse al caso concreto, sin que por tanto quepa extender la consideración de fraudulentas a su totalidad como pretende la recurrente en orden a justificar la censura examinada, faltando en tal caso igualmente, los presupuestos fácticos que acrediten el carácter colectivo de la medida.

    Doctrina que la Sala de suplicación entiende aplicable al presente caso por razones de coherencia y seguridad jurídica, y que determinan que haya de entenderse que la contratación de la recurrente sin solución de continuidad desde el 06.10.08, en los precisos términos y circunstancias que constan en el relato de hechos probados, no era ab initio ajustada a derecho por falta de identificación precisa y clara del objeto del contrato que justificare tal contratación como de obra o servicio determinado, sin que ninguna validez se le puede conferir ya a las ulteriores prórrogas de su contrato. Argumenta que al estar en presencia de contratos temporales, los mismos no están comprendidos en el ámbito del art. 51 ET por tratarse de contratos celebrados con una causalidad precisa y donde el fraude de ley no se evidencia, y añade que para la calificación de las contrataciones de los orientadores ha de estarse al caso concreto, sin que quepa extender la consideración de fraudulentas a la totalidad como pretende la recurrente; por lo que ha de calificarse el despido como improcedente, revocando en parte la sentencia de instancia que declaró la nulidad del mismo.

SEGUNDO

Recursos de casación para la unificación de doctrina.-

  1. - Recurren ahora en casación unificadora, tanto la Junta de Andalucía (Servicio Andaluz de Empleo) como la propia demandante.

  2. - La actora , que pretende la declaración de nulidad de su despido, -- alega como infringidos los arts. 51,1 ET , en relación con el art. 122 LRJS --, por entender que tratándose de una extinción que afecta a 413 trabajadores por insuficiencia presupuestaria, el despido debe considerarse colectivo, lo que determina que sean nulos y no simplemente improcedentes, por no haberse seguido los requisitos de forma establecidos para el despido objetivo.

    Invoca como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede Valladolid) el 22 de mayo de 2013, recurso número 702/2013 , que examina el despido de un trabajador que había prestado servicios como promotor de empleo para el Servicio Público de Empleo de Castilla y León, mediante contrato de obra o servicio celebrado el 3/11/2003 para la realización de la obra "modernización de los servicios públicos de empleo" y en la cláusula adicional se fija el objeto del proyecto de inversión "puesta en marcha y establecimiento de mecanismos para la modernización de los servicios públicos de empleo", que quedará extinguido por la falta de consignación presupuestaria y en cuanto a la duración que se extenderá hasta la finalización de la obra o servicio objeto del mismo, y en todo caso del 15/12/2004. La empleadora demandada puso fin a la relación, con efectos de 30/06/2012 "por incumplimiento y finalización de la obra o servicio objeto del contrato (...) constatándose la falta de financiación comprometida en el art. 15 RD-L 13/2010".

    La sentencia de instancia, declara la relación indefinida no fija, dadas las irregularidades apreciadas y el despido nulo, y la que ahora se aporta de contraste confirma dicha resolución. Consta que el trabajador estuvo realizando desde el inicio de la relación las labores propias y habituales de la oficina de empleo, y eso determina que el contrato de obra o servicio sea fraudulento; y por otra parte, tiene en cuenta que el relato de hechos probados (h.p. 7º) se señala que el ECYL ha comunicado la extinción de los contratos de trabajo de más de 30 compañeros en la misma fecha que la actora, que se encontraban en su misma situación, que fueron contratados con la misma modalidad con fundamento en la misma oferta y que han realizado tareas habituales en el organismo demandado, y en la carta de despido que notifica la extinción de hace referencia con toda claridad a la falta de consignación presupuestaria.

    Lo expuesto permite apreciar la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, al concurrir las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS , pues en relación con la cuestión casacional las sentencias llegan a fallos distintos, respecto a la forma de cómputo de los trabajadores afectados para la consideración de despido colectivo. En la sentencia recurrida consta que el día 31/12/2012 ha finalizado la relación laboral que con el SAE mantenían 413 contratados laborales que con la categoría de titulados grado medio realizaban sus funcionasen el SAE dentro del Plan Extraordinario de Orientación, Formación e Inserción laboral, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 18/04/2008, entre ellos, la actora. Sin embargo se rechaza la existencia de despido colectivo por cuanto, al estar en presencia de contratos temporales, los mismos no están comprendidos en el ámbito del art. 51 ET por tratarse de contratos temporales celebrados con una causalidad precisa y donde el fraude de ley no se evidencia por lo que la extinción del vínculo, normativamente contemplada, no puede considerarse despido. Añade que para la calificación de las contrataciones de los orientadores ha de estarse al caso concreto, sin que por tanto quepa entender la consideración de fraudulentas a su totalidad. Sin embargo, la sentencia de contraste declara el despido nulo por considerarlo colectivo y no haber sido tramitado por el procedimiento del art. 51 ET . Para ello no limita el ámbito de aplicación del procedimiento descrito en el art. 51 ET a la alegación exclusiva de causas "objetivas", sino a cualesquiera que resulten ajenas a la persona del trabajador, computando la resolución de contratos de duración determinada que se declaren como no ajustadas a derecho. En efecto, se apoya en el hecho probado 7 que señala: "En fechas próximas se ha comunicado la extinción de los contratos de trabajo de más de 30 compañeros que se encontraban en la misma situación que la demandante que fueron contratados con la misma modalidad con fundamento en la oferta citada en el apartado 2º de estos hechos y que han realizado tareas habituales del organismo demandado" y en la carta de despido se hace referencia a la falta de consignación presupuestaria.

    En ambos supuestos la extinción del contrato afecta a un elevado número de trabajadores -413 promotores de empleo en la sentencia recurrida y 177 en la de contraste- sin que en ninguno de los dos casos la Administración haya seguido el procedimiento de despido colectivo.

    A la vista de tales datos forzoso es concluir, como se ha adelantado, que concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS por lo que, habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el artículo 224 de dicho texto legal , procede entrar a conocer del fondo del asunto.

  3. -El Servicio Andaluz de Empleo (SAE) articula un solo motivo, -- denunciando la infracción del art. 8 del Real Decreto Ley 2/2008 , de la DF 1ª del RDL 2/2009 y de los arts. 16 y 17 del RDL 13/2010 , en relación con los arts. 15 ET y 2 RD 2720/98 --, invocando como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de Granada el día 16-enero-2013 (rollo 2349/2012). La sentencia referencial invocada en el recurso del SAE, como también hemos aceptado ya en varias ocasiones similares y como igualmente sostiene el Ministerio Fiscal, resulta claramente contradictoria con la aquí recurrida porque, tratándose de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, una (recurrida) declara la improcedencia de los despidos y la otra (referencial) alcanza la solución opuesta y desestima la demanda, entendiendo esta última que no cabe estimar que la contratación temporal prorrogada sucesivamente no se ajusta a la causalidad que motivó su concierto inicial, pues el contrato se ajusta a dichas tareas o servicios relativos a los cometidos específicos del acuerdo inicial del Consejo de ministros primeramente calendado y posteriormente completado en las prórrogas normativas, al que se remite el contrato.

    No obstante ello, el recurso formulado por el SAE no debió admitirse, y en este trámite procesal ha de desestimarse por falta de contenido casacional al haber resuelto la sentencia recurrida de conformidad con la doctrina de esta Sala IV/TS, contenida, entre otras en las SSTS/IV de 29/04/2014 (rcud. 1996/2013 ), 30/04/2014 ( rrcud. 1995/2013 y 2622/2013 ), 17/06/2014 ( rrcud. 2333/2013 y 1998/2013 ) y 1/07/2014 (rcud. 1988/2013 ); sentencias en las que se dilucida la validez de los contratos temporales para obra o servicio determinados concertados por el Servicio Andaluz de Empleo (SAE), estableciendo como objeto de los mismos la realización de funciones de asesor de empleo definidas en el marco del Plan Extraordinario de orientación, formación profesional e inserción laboral (PEMO) y cuya finalidad es el reforzamiento transitorio de personal de las oficinas públicas de empleo. Esta contratación se amparó en el art. 8 del RDL 2/2008 de 21 de abril , de impulso a la actividad económica, que motivó la contratación de 1500 orientadores para el reforzamiento de la red de oficinas de empleo. La Sala IV concluye que no se identifica con precisión y claridad la obra o servicio que constituye el objeto del contrato ( art. 2.2

    1. RD 2720/1998 ) a lo que se une que los trabajadores han sido destinados al desempeño de tareas habituales de la demandada, declarando la relación laboral indefinida. Y esta misma solución es la adoptada en la sentencia recurrida que estima que la contratación no era ab initio ajustada a derecho por falta de identificación precisa y clara del objeto del contrato que justificare tal contratación como de obra o servicio determinado, sin que ninguna validez se le pueda conferir ya a las ulteriores prórrogas de su contrato como denuncia la recurrente. Esto es, i el contrato ni el Plan de Empleo, identifican de forma clara, precisa y suficiente, el objeto de la contratación por lo que se considera fraudulenta y por lo tanto de carácter indefinido por insuficiente identificación de la obra objeto del contrato. A lo que se añade que ni la obra o servicio tenían sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa, ni se concretó ni individualizó de forma clara, suficiente e inequívoca la obra o el servicio determinado.

TERCERO

Razonamiento de la desestimación del recurso.-

  1. - Procede, por cuanto precede desestimado que ha sido el recurso formulado por el SAE, examinar el motivo de censura jurídica formulado por la trabajadora, que pretende la declaración de nulidad de su despido, denunciando como infringidos los arts. 51,1 ET , en relación con el art. 122 LRJS , por entender que tratándose de una extinción que afecta a 413 trabajadores por insuficiencia presupuestaria, el despido debe considerarse colectivo, lo que determina que sean nulos y no simplemente improcedentes, por no haberse seguido los requisitos de forma establecidos para el despido objetivo.

    Por razones de seguridad jurídica, acordes con la finalidad de este recurso unificador y no existiendo motivos suficientes para variar nuestra doctrina, la solución no puede ser otra que la ya otorgada por esta Sala en distintas resoluciones (entre otras muchas, SSTS/IV 29-abril-2014 -rcud 1996/2013 , 30-abril-2014 -rcud 2622/2013 , 17-junio-2014 -rcud 2351/2013 , 16-septiembre- 2014 -rcud 2355/2013 , 25-noviembre-2014 -rcud 181/2014 , 16-diciembre-2014 -rcud 324/2014 , 19-enero-2015 -rcud 531/2014 , 12- febrero-2015 -rcud 1157/2014 y 17-febrero-2015 -rcud 2076/2013 ), doctrina conforme a la cual, tal como explica la citada STS/IV 16-diciembre-2014 , recordada por la STS/IV de 21-abril-2015 (rcud. 142/2014 ) sintetizando los argumentos de las anteriores:

    No cabe duda que la aprobación del referido Plan extraordinario podría haber permitido inicialmente llevar a cabo contrataciones laborales por encima de la plantilla habitual precisamente porque el Plan implicaba el desarrollo de una actividad extraordinaria -la orientación y promoción en un contexto coyuntural preciso- que requería de mayor número de efectivos en las oficinas de empleo de todo el territorio nacional.

    Por consiguiente, las contrataciones efectuadas para cumplir con las funciones y requerimientos del plan pudieron tener cabida en el ámbito del contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado, en tanto cabe subsumir la situación en la definición del art. 15.1

    a) ET .

    Ahora bien, para celebrar un contrato para obra o servicio determinado no basta con la concurrencia de la necesidad en el seno de la organización empleadora, sino que es preciso que ésta utilice ese mecanismo de contratación temporal precisamente para el desarrollo de la obra o servicio que justificaría este tipo de contratos, y, en suma, que se dé cumplimiento a las exigencias del precitado art. 15.1

    a) ET y su norma de desarrollo ( art. 2 del RD 2720/1998 ).

    Y tales exigencias no quedan enervadas por la naturaleza pública de la parte empleadora, como hemos señalado de forma reiterada en nuestra doctrina jurisprudencial.

    En suma, no es suficiente con que exista un objeto con sustantividad propia y duración incierta -como lo fuera inicialmente el indicado PEMO-, sino que es exigible que, al concertarse los contratos de trabajo, tal servicio se halle debidamente identificado. La identificación cumple el propósito de analizar si la función para la que se contrata al trabajador temporal es precisamente la que se deriva de ese servicio determinado justificativo del contrato.

    Sin embargo, en este caso se aprecian dos circunstancias que nos van a impedir concluir con la naturaleza temporal de los contratos de los demandantes.

    De un lado, es de ver que aquella previsión inicial, relacionada con una medida extraordinaria destinada a un refuerzo de la orientación profesional de los desempleados, se ha ido consolidando en el tiempo -superando incluso los límites máximos del contrato para obra o servicio- y, a la vez, ampliándose y desdibujándose funcionalmente hasta el punto de concretarse las actuaciones a desarrollar por el personal contratado bajo esa cobertura, de suerte que a éstos se les asignen las tareas de "atención directa y personalizada a las personas desempleadas"; "información a las empresas y prospección del mercado laboral de su entorno"; y "seguimiento de las actuaciones realizadas con las personas desempleadas y las empresas" (tras las intervenciones legislativas de 2010, antes citadas).

    Llegados a este punto, cabe preguntarse si todo ello no es precisamente el núcleo de la actividad de los Servicios públicos de empleo, y, por tanto, si es admisible calificar como extraordinaria a una actividad de este tipo.

    Por otra parte, los trabajadores están efectuando tareas generales de la oficina de empleo. Lo cual guarda relación y es congruente con lo que hemos puesto de relieve en el punto anterior. Así pues, no hay diferenciación ni separación alguna entre la actividad de quienes fueron contratados al amparo del PEMO con los trabajadores y las actividades ordinarias y habituales de cualquier oficina de empleo.

    En suma, la autorización inicial para la contratación de un determinado número de personal no permitía eludir el sometimiento a la regulación de los contratos de trabajo tanto del EBEP, como del ET, la cual se mantiene. En definitiva, lo que allí se permitía era la dotación económica para esas contrataciones, cuya duración temporal habría de depender del ajuste de las funciones atribuidas a los trabajadores a una actividad extraordinaria definida en el marco de una coyuntura económica y legislativa específica. En todo caso, si tales trabajadores son finalmente destinados al desempeño de las tareas habituales, la administración empleadora no podrá ya sostener la delimitación extraordinaria de la función. Por consiguiente, la relación laboral no puede ser calificada de temporal"

    .

    Por otro lado, recuerda la STS/IV de 23-abril-2015 -Pleno- (rc. 141/2014 ) que resuelve supuesto sustancialmente idéntico al ahora examinado, como la cuestión ha sido resuelta por esta Sala en un asunto similar al ahora debatido, por sentencia de 23 de septiembre de 2014, recurso 1303/2013 adoptada en el Pleno celebrado el 17 de septiembre de 2014, en la que se contiene el siguiente razonamiento que reproducimos: " (...) 1. En el primer motivo del recurso alega el recurrente infracción de los artículos 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 52 e) del mismo texto legal y con el artículo 122.2 b) de la LRJS en relación con la sentencia de esta Sala de 8 de julio de 2012 y con el artículo 2 de la Directiva comunitaria 98/59/ CE , de 20 de julio e interpretación errónea del artículo 15 del RD Ley 15/2010 y DA 14 de la Ley 2/2012 de 9 de junio .

    A este respecto hay que señalar que, si bien es cierto que el artículo 15 del Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre aprueba la medida consistente en la incorporación de 1500 personas como promotoras de empleo, no es menos cierto que no establece modalidad concreta bajo la que deban ser contratadas, limitándose a establecer que realizarán su actividad en las oficinas de empleo de los Servicios Públicos de Empleo desde el 1 de febrero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2012 y que las actuaciones a desarrollar consistirán en:

    1. Atención directa y personalizada a las personas desempleadas . b) Información a las empresas y prospección del mercado laboral de su entorno y c) Seguimiento de las actuaciones realizadas con las personas desempleadas y las empresas, no habiendo procedido la empleadora -Consejería de Economía y Empleo de la Junta de Castilla y León-Servicio Público de Empleo de Castilla y León- a aplicar lo dispuesto en la citada norma, ni en cuanto al tipo de contrato, ni en cuanto a la duración del mismo, ni en cuanto a su extinción.

  2. Respecto a la modalidad contractual adoptada, hay que poner de relieve que la relación entre los actores y el Servicio Público de Empleo de Castilla y León se instrumentalizó a través de un contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado.

    En relación a los requisitos de los contratos para obra o servicio determinados la sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 2010, recurso 4173/2009 ha establecido lo siguiente:

    "(...) 1.- La normativa legal y reglamentaria sobre los contratos por obra o servicio determinados se contiene, esencialmente, en el arts. 15.1.a ), 15.3 y 49.1 a ) y b) ET y en los arts. 1 , 2 , 6 y 8 del Real Decreto 2720/1998 de 18 diciembre (que desarrolla el art. 15 ET en materia de contratos de duración determinada).

  3. - Dispone el art. 15.1.a) ET que "1. El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada.- Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos: a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta...". Preceptuándose en su nº 3 que "se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley". Lo que, a su vez, debe poner en relación con lo dispuesto con carácter general en el art. 49.1.b ) y c) ET , en el sentido de que el contrato de trabajo se extinguirá" por las causas consignadas válidamente en el contrato, salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto por parte del empresario" y "por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato".

  4. - En su desarrollo, el Real Decreto 2720/1998 establece que: a) de conformidad con lo establecido en el art. 15.1 ET "se podrán celebrar contratos de duración determinada en los siguientes supuestos: a) Para realizar una obra o servicio determinados "(art. 1); b) en cuanto a su concepto, que "El contrato para obra o servicio determinados es el que se concierta para la realización de una obra o la prestación de un servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta..." (art. 2.1.I); c) por lo que respecta su régimen jurídico que "El contrato deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto", que "La duración del contrato será la del tiempo exigido para la realización de la obra o servicio " y que "Si el contrato fijara una duración o un término, éstos deberán considerarse de carácter orientativo en función de lo establecido en el párrafo anterior" (art. 2.2); d) en cuanto a su formalización, que "Los contratos para obra o servicio determinados... deberán formalizarse siempre por escrito "y que" Cuando los contratos de duración determinada se formalicen por escrito, se deberá hacer constar en los mismos, entre otros extremos, la especificación de la modalidad contractual de que se trate, la duración del contrato o la identificación de la circunstancia que determina su duración, así como el trabajo a desarrollar" (art. 6.1 y 2 ); y, e) por último, en lo afectante a su extinción que "1. Los contratos de duración determinada se extinguirán, previa denuncia de cualquiera de las partes, por las siguientes causas: a) El contrato para obra o servicio determinados se extinguirá por la realización de la obra o servicio objeto del contrato" (art. 8.1 .a).

    (...) 1.- En interpretación de la normativa expuesta la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado el carácter causal de la contratación temporal, por lo que los contratos temporales, en concreto los de obra o servicio determinado, sin causa o con causa ilícita (arg. ex arts. 1261 , 1274 a 1277 Código Civil -CC ) los ha considerado celebrados en fraude de ley con la consecuencia de presumirlos celebrados por tiempo indefinido (arg. ex art. 15.3 ET ) y para la determinación de la legalidad de la causa contractual ha tenido esencialmente en cuenta los términos en que aparece redactada la cláusula de temporalidad, -- la que, como se ha indicado, la normativa aplicable exige "deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto" y "la identificación de la circunstancia que determina su duración" --, para ponerla en contrate con la actividad realmente desempeñada en la empresa y por el trabajador y con el cumplimiento de la finalidad a la que responde esta concreta modalidad de contratación temporal, debiendo quedar plenamente identificada y acreditada la causa legitimadora de la temporalidad. Estando reflejada la doctrina jurisprudencial, ente otras, en las siguientes sentencias.

  5. - Las STS/IV 7-noviembre-2005 (rcud. 5175/2004 ) y 5-diciembre-2005 (rcud. 5176/2004 ) destacaron que "constituye doctrina de esta Sala la posibilidad de que el contrato de trabajo temporal para la realización de una obra o servicio determinados, previsto en el art. 15.1-a) ET , sea válidamente concertado por la empresa contratista de una concreta actividad productiva encomendada por otra, ya que, en palabras de la sentencia de 20-noviembre-2000 (recurso 3134/99 ), explícitamente obtenidas de otras muchas que cita, concurre en esos casos "una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa, objetivamente definida, y ésa es una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga, añadiendo más adelante que lo decisivo es el carácter temporal de la actividad para quien asume la posición empresarial en ese contrato"; pero añadiendo que "... lo que importa subrayar... es que la duración del contrato de trabajo viene determinada por la del servicio concertado entre la empresa comitente y la empleadora, aunque tal duración no pueda ser precisada inicialmente, debiendo ser identificada la relación interempresarial en el contrato de trabajo, puesto que constituye la causa legitimadora de su temporalidad".

  6. - Se ha negado la posibilidad de que con anterioridad a la finalización de la obra o servicio pactada en el contrato temporal pueda ponérsele fin con fundamento en un acuerdo entre los contratistas poniendo fin a la contrata (entre otras, STS/IV 14-junio- 2007 -rcud 2301/2006 -); ni por el finalización anticipada de la contrata por decisión unilateral de la empresa contratista o encargada ( STS/IV 2-julio-2009 -rcud 77/2007 -); ni por la reducción del objeto de la contrata tras asumir la principal una parte del mismo, destacando que "lo que no será posible es que el contrato determine ese plazo resolutorio en contra de la naturaleza de ese contrato y del objetivo perseguido por la ley al admitirlo: cubrir una necesidad temporal de mano de obra que tiene una empresa para ejecutar una obra o servicio temporalmente, en el sentido amplio que tiene esta expresión" (entre otras, SSTS/IV 23-septiembre-2008 -rcud 2126/2007 -, 17-junio-2008 -rcud 4426/2006 -); y, por último, ni tampoco por la "resolución parcial" del encargo de la empresa cliente ( STS/IV 12-junio-2008 -rcud 1725/2007 -).

  7. - En la STS/IV 21-abril-2010 (rcud 2526/2009 ), se subraya que la interpretación del art. 15.a) ET ha sido unánime en la doctrina de esta Sala y "Así la sentencia de 15-septiembre-2009 señalaba que, la cuestión ha sido ya unificada por la Sala en la citada STS/IV 21-enero-2009 (recurso 1627/2008 ), con doctrina seguida por la STS/IV 14-julio-2009 (recurso 2811/2008 )), recordando que los requisitos para la validez del contrato para obra o servicio determinados han sido examinados por esta Sala, entre otras, en la STS/IV 10-octubre-2005 (recurso 2775/2004 ), en la que con cita de la STS/IV 11-mayo-2005 (recurso 4162/2003 ), se razona señalando que es aplicable tanto para las empresas privadas como para las públicas e incluso para las propias Administraciones Públicas, lo siguiente: son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los arts. 15.1.a) ET y 2 Real Decreto 2720/1998 de 18-diciembre que lo desarrolla (BOE 8-1-1999) ... los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y c) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.- Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho ... Corroboran lo dicho, las de 21-9-93 (rec. 129/1993), 26-3-96 (rec. 2634/1995), 20-2-97 (rec. 2580/96), 21-2-97 (rec. 1400/96), 14-3-97 (rec. 1571/1996), 17-3-98 (rec. 2484/1997), 30-3-99 (rec. 2594/1998), 16-4-99 (rec. 2779/1998), 29-9-99 (rec. 4936/1998), 15-2-00 (rec. 2554/1999), 31-3-00 (rec. 2908/1999), 15-11-00 (rec. 663/2000), 18-9-01 (rec. 4007/2000) y las que en ellas se citan que, aun dictadas en su mayor parte bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los Reales Decretos 2104/1984, 2546/1994 y 2720/1998.- Todas ellas ponen de manifiesto ...que esta Sala ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada la causa de la temporalidad".

  8. - Mas específicamente, en un supuesto en el que se debatía la verdadera naturaleza de los contratos cuestionados como de carácter indefinido o de temporal por obra o servicio determinado y se planteaba la posible validez de una cláusula que vinculaba los contratos a la elaboración de cada producto encargado por las empresas clientes ("ambas partes acuerdan al amparo del art. 49.1.b ET que el presente contrato se extinguirá automáticamente en el momento de finalización o resolución anticipada del citado acuerdo, siempre que ése no fuese prorrogado, renovado o adjudicado nuevamente a la empresa"), la STS/IV 3-febrero- 2010 (rcud 1715/2009 ) argumenta, entre otros extremos, sobre que el art. 49.1.b) ET "permite que las partes del contrato de trabajo puedan pactar causas de resolución del contrato distintas a las previstas por la ley. Tal facultad no se halla condicionada a una determinada duración del contrato de trabajo, siendo aplicable en principio a todo tipo de contrato, con independencia de la modalidad empleada... Pero el precepto exige examinar si la condición resolutoria pactada resulta o no abusiva, pues el principio de la autonomía de la voluntad que el art. 49.1 b) ET consagra (en línea aquí con el art. 1255 CC ) cede necesariamente en estos casos, en consonancia con lo dispuesto en los arts. 7.2 y 1115 CC ; el segundo de los cuales señala que "cuando el cumplimiento de la condición depende de la exclusiva voluntad del deudor, la obligación condicional será nula", recordar la doctrina de la Sala en orden a que "una cláusula condicional potestativa que remite a la mera voluntad unilateral del empresario, sin expresión de causa, la decisión de dar por terminada la relación de trabajo no puede considerarse entre las «consignadas válidamente en el contrato» en el sentido del art. 49.2 ET , ni siquiera con la contrapartida de una apreciable compensación económica ( STS de 25 de octubre de 1989 - rec. en interés de ley-) "y en lo relativo a que en los contratos para obra o servicio determinado que "en estos casos existe una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa contratista, que esa necesidad está objetivamente definida y que ésa es una limitación conocida por las partes en el momento de contratar, que opera, por tanto, como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste" ( STS/IV 10-junio-2008 -rcud 1204/2007 -que resumió lo unificado en las SSTS/IV 15-enero-1997-rcud 3827/1995 -, 8-junio-1999 -rcud 3009/1998 -, 20-noviembre-2000 -rcud 3134/1999 -, 26-junio-2001 -rcud 3888/2000 - y 14-junio- 2007 -rcud 2301/2006 ). Concluyendo, declarando la nulidad de la cláusula y afirmando que "En suma, la cláusula controvertida tampoco sería válida como causa de extinción del contrato de trabajo temporal por carecer de virtualidad suficiente para delimitar la causa del contrato y, por ende, su duración".

    A la vista de la jurisprudencia anteriormente transcrita, procede examinar si los contratos de los actores cumplen lo dispuesto en los artículos 15.1

    1. ET y 2.1 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre : "El contrato para obra o servicio determinado es el que se concierta para la realización de una obra o la prestación de un servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta", así como el requisito establecido en el artículo 2.2 a) del RD 2720/1998 , a saber: "El contrato deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o servicio que constituya su objeto".

      Tal y como resulta del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, en los contratos de los hoy recurrentes figura como objeto: "la ejecución de las acciones fijadas en el artículo 17 del RD Ley 13/2010, de 3 de diciembre , de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras, para fomentar la inversión y la creación de empleo, objeto de las medidas de refuerzo de la atención a la demanda y oferta de empleo en el Sistema Nacional de Empleo, aprobadas en el artículo 15 de dicho Real Decreto Ley 13/2010 ".

      El artículo 17 del RD Ley 13/2011 establece las actuaciones a desarrollar por el personal referido en los dos artículos anteriores -promotores y orientadores de empleo- consistentes en:

      "

    2. Atención directa y personalizada a las personas desempleadas.

    3. Información a las empresas y prospección del mercado laboral de su entorno.

    4. Seguimiento de las actuaciones realizadas con las personas desempleadas y las empresas Disponiendo en su apartado 2 que las actuaciones anteriores se dirigirán, prioritariamente, a los colectivos que se determinen en el ámbito del Sistema Nacional de Empleo."

      Cada uno de los actores ha sido adscrito a una determinada Oficina de Empleo, tal y como consta en el ordinal tercero del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, debiendo desarrollar las tareas que aparecen enumeradas en el artículo 17 del RD Ley 13/2010 , por lo que la obra o servicio que constituye el objeto del contrato ha quedado así debidamente identificada.

      Ocurre, sin embargo, que dicho servicio no tiene autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, tal y como exige el artículo 15. 1 a) del ET , pues tales tareas constituyen la actividad normal de la empleadora, ya que son las que habitualmente se desarrollan en los Servicios de Empleo. A este respecto hay que poner de relieve como la propia Exposición de Motivos del RD Ley 13/2010, en su apartado VII, tras consignar el elevado nivel de desempleo alcanzado en España en los últimos tres años, señala que el Gobierno quiere afrontar el problema del paro situando las necesidades y los servicios a las personas y a las empresas como centro de gravedad de los Servicios Públicos de Empleo, procediendo a abordar una reforma de las políticas activas de empleo. Continúa en los siguientes términos: "Para garantizar la efectividad de esta línea prioritaria de la actuación del Gobierno, resulta imprescindible anticipar la adopción de medidas que permitan desarrollar un modelo de atención individualizada a las personas en situación de desempleo basado en un itinerario personalizado de inserción, que permita dar cumplimiento real y efectivo a lo dispuesto a este respecto en la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo. Para realizar eficazmente esta función, este Real Decreto-ley tiene por objeto la incorporación, hasta el 31 de diciembre de 2012, de 1500 nuevas personas promotoras de empleo a los Servicios Públicos de Empleo, así como la prórroga hasta el ejercicio 2012 del Plan extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral, aprobado en 2008, dotándole de estabilidad, de conformidad con la habilitación concedida al Gobierno por la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, y que supuso un refuerzo del personal de los Servicios Públicos de Empleo, incrementando en 1.500 el personal técnico para la promoción de empleo disponible en las oficinas de empleo en todas las Comunidades Autónomas, incluidas el País Vasco, Ceuta y Melilla". Explícitamente reconoce el legislador que tales medidas suponen un refuerzo del personal de los Servicios Públicos de Empleo. Por lo tanto, la contratación temporal efectuada no cumple los requisitos del artículo 15 del ET y 2.2 del RD 2270/1998 . En consecuencia, tal y como se ha declarado por una constante jurisprudencia, en parte anteriormente transcrita, es nula la cláusula de temporalidad del contrato.

  9. Respecto a la duración del contrato, en el mismo se consigna que se extendería desde el 9 de enero de 2012 hasta la finalización de la obra o servicio objeto del mismo, quedando extinguido a la finalización de los trabajos de ejecución de las acciones objeto de las medidas de refuerzo de la atención a la demanda y oferta de empleo en el Sistema Nacional de Empleo aprobadas por el RD Ley 13/2010, artículo 15 , estableciendo que la fecha indicativa de finalización será el 31 de diciembre de 2012, respetándose en todo caso lo dispuesto en la Cláusula Adicional Primera. En la misma se establece que el objeto del contrato es el Proyecto de Inversión: ejecución de las acciones objeto de las medidas de refuerzo de atención a la demanda y oferta de empleo en el Sistema Nacional de Empleo establecidas en el artículo 15 del Real Decreto-Ley 13/2010 de 3 de diciembre de actuaciones en al ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, y están financiadas con transferencias finalistas recibidas de Servicio Público de Empleo Estatal, por lo tanto el presente contrato quedará extinguido por la falta de consignación presupuestaria para su desarrollo.

    La norma reguladora, RD- Ley 13/2010, de 3 de diciembre, en su artículo 15 se limita a consignar que con el fin de reforzar la atención a las personas demandantes de empleo y a las empresas que ofertan empleo, se aprueba la medida consistente en la incorporación de 1.500 personas como promotoras de empleo, que realizarán su actividad en las oficinas de empleo de los Servicios Públicos de Empleo, desde el 1 de febrero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2012. Por lo tanto, la duración de estas contrataciones aparece previamente fijada, estableciéndose el día concreto de extinción de los contratos, sin alusión alguna a que la duración del contrato esté supeditada a la finalización de los trabajos de ejecución de las acciones de refuerzo ni a la falta de consignación presupuestaria.

    A mayor abundamiento hay que añadir que la modificación operada por la Ley 2/2012, de 29 de junio, en el artículo 15 del RD- Ley 13/2010 , se limita a señalar que la nueva redacción del precepto es: "Con el fin de reforzar la atención a las personas demandantes de empleo y a las empresas que ofertan empleo, se aprueba la medida consistente en la incorporación de 1.500 personas como promotoras de empleo, que realizarán su actividad en las oficinas de empleo de los Servicios Públicos de Empleo, desde el 1 de febrero de 2011 hasta el 30 de junio de 2012". Por lo tanto la extinción de los contratos se fija en una fecha determinada, sin tener en cuenta ninguna otra circunstancia, como pudiera ser la falta de consignación presupuestaria o supeditar dicha extinción a la finalización de los trabajos de ejecución de las acciones de refuerzo.

    A la vista de tales datos, forzoso resulta concluir que la contratación de los actores tampoco ha respetado, en este concreto extremo, la regulación establecida en el RD-Ley 13/2010, de 3 de diciembre.

  10. Respecto a la extinción del contrato hay que señalar que el 1-6-12 la Junta de Castilla y León entrega comunicación escrita a los actores con el siguiente contenido: "Por medio de la presente le comunico que el próximo día 30 de junio de 2012 finaliza el contrato de trabajo suscrito por Vd. con esta empresa, cuyos datos se indican en el comienzo de este escrito, y en base a los informes de la Secretaria Técnica Administrativa y del Servicio de Asuntos Generales, por cumplimiento y finalización de la obra o servicio objeto del mismo, de acuerdo con las Cláusulas Tercera y Adicional Primera del mencionado contrato de trabajo, constatándose la falta de financiación comprometida en el art° 15 del Real Decreto Ley 13/2010 , según resulta de la distribución de fondos efectuada a la Comunidad de Castilla y León en la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales de 24 de mayo de 2012, toda vez que el contrato está financiado con transferencias finalistas de la Administración del Estado. En cumplimiento de la normativa vigente sobre contratación laboral se le comunica que el 30-06-2012 quedará rescindida a todos los efectos su relación laboral con esta empresa, causando baja en la misma y poniendo a su disposición la oportuna liquidación y finiquito cuyo abono se hará efectivo..."

    La extinción de los contratos de los promotores de empleo, como ha quedado anteriormente consignado, aparece contemplada en el artículo 15 del RD -Ley 13/2010, de 3 de diciembre , que dispone que los mismos realizarán su actividad desde el 1 de febrero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2012, precepto modificado por la disposición final de la Ley 2/2012, que se limita a sustituir esta última fecha por la de 30 de junio de 2012.

    La extinción de los contratos no se realiza al amparo de dicha norma, no solo por lo que se consigna en la comunicación de 1 de junio de 2012, sino también porque cuando se realiza dicha comunicación aún no había aparecido publicada la Ley 2/2012, de 28 de junio, que apareció publicada en el BOE de 30 de junio de 2012, con entrada en vigor al día siguiente de su publicación.

    En definitiva, tampoco la extinción de los contratos se ha realizado respetando lo dispuesto en el RD-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, modificado por Ley 2/2012, de 29 de junio.

    (...) 1. Procede examinar si, en su caso, es ajustada a derecho la extinción de los contratos, a tenor de la comunicación que les dirigió la empleadora el 1 de junio de 2012. A este respecto hay que señalar que en dicha comunicación figura como causa de la extinción el cumplimiento y finalización de la obra o servicio objeto del contrato, de acuerdo con las cláusulas tercera y adicional primera del contrato de trabajo, constatándose la falta de financiación comprometida, según resulta de la distribución de fondos efectuada a la Comunidad de Castilla y León en la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales de 29 de mayo de 2012. La cláusula tercera se refiere a la finalización de la obra o servicio objeto del contrato, finalización que no se ha producido pues, tal y como se consignó en el fundamento de derecho cuarto, la obra o servicio no tiene sustantividad propia, realizándose las mismas actividades habitualmente desarrolladas por la empleadora.

  11. La extinción por la falta de consignación presupuestaria para su desarrollo está prevista en la disposición adicional primera. Tampoco esta causa es válida para la extinción del contrato ya que esta Sala ha venido manteniendo una constante jurisprudencia en la que se establece que la existencia de una subvención no es elemento concluyente y definitivo por si mismo de la validez del contrato temporal. Así la sentencia de 21 de marzo de 2002 contiene el siguiente razonamiento: "QUINTO.- Por otra parte, es cierto que esta Sala ha matizado la doctrina expuesta en el anterior fundamento cuando es la Administración Pública la que acude a la contratación temporal causal, en atención a las peculiaridades que le son propias; entre ellas, la posibilidad de acometer la ejecución de obras o servicios determinados con dotaciones presupuestarias ajenas, limitadas en el tiempo y variables. Pues esa circunstancia constituye un factor que puede no es neutro, a la hora de valorar si la obra o servicio tiene o no sustantividad propia y autonomía dentro de lo que constituye su actividad laboral normal y si su ejecución esta limitada en el tiempo.

    Pero también en esas ocasiones, la Sala ha señalado expresamente -- sentencias de 10-12-96 (rec. 2429/1996 ), 30-12-96 (rec. 637/1996 ), 3-2-99 (rec. 818/1997 ) y 21-9-99 (rec. 341/1999 ) dictadas en controversias que afectaban a trabajadores contratados por un Ente Público -- que "el válido acogimiento a la modalidad contractual que autoriza el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores no sólo requiere que la obra o servicio que constituya su objeto sea de duración incierta, y presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad normal de la empresa, sino además que, al ser concertado, sea suficientemente identificada la obra o el servicio".

    Es evidente pues que, de acuerdo con la doctrina unificada, las Administraciones Públicas no quedan exoneradas del cumplimiento de esa exigencia legal, puesto que deben "someterse a la legislación laboral cuando, actuando como empresarios ( artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores ), celebren y queden vinculadas con sus trabajadores por medio del contrato de trabajo, que habrá de regirse en su nacimiento y en su desarrollo ajustadamente a la normativa laboral que le sea aplicable según las circunstancias concurrentes en cada caso. Así lo impone el artículo 35.1 del Real Decreto 364/95 de 10 de Marzo, Reglamento General de Ingreso del personal al Servicio de la Administración General del Estado. Y negar tal sometimiento, iría en contra del claro mandato del artículo 9.1 de la Constitución , que sujeta no sólo a los ciudadanos, sino también a los poderes públicos, a la propia Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. En definitiva, no es posible a las Administraciones Publicas eludir el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y las demás normas reguladoras del contrato de trabajo temporal y sus limitaciones como fuentes reguladoras y generadoras de derechos y obligaciones" (S. 5-7-99, rec. 2958/1998).

    (...) No ha elevado pues esta Sala, en ningún caso, la existencia de una subvención a la categoría de elemento decisivo y concluyente, por sí mismo, de la validez del contrato temporal causal, como parece afirmar la sentencia recurrida, aunque, como ya hemos dicho, haya puesto en ocasiones un mayor énfasis en dicho dato, porque así lo exigía el planteamiento del debate concreto. Las series de sentencias relativas tanto al INEM -- de 7-10-92 (rec. 200/1992 ), 16-2-93 (rec. 2655/1991 ), 24-9-93 (rec. 3357/1992 ), 11-10-93 (rec. 2390/1992 ), 25-1-94 rec. 2818/1991 ), 10-11-94 (rec. 593/1994 ), 18-12-95 (rec. 3049/1994 ), 23-4-96 rec. 133/1995 ), 7-5-98 (rec. 2709/1997 ) - como a los servicios de ayuda a domicilio -- de 11-11-98 (rec. 1601/1998 ), 18-12-98 (rec. 1767/1998 ), 28-12-98 (rec. 1766/98 ) -- y de prevención de incendios -- de 10-6-94 (rec. 276/1994 ), 3-11-94 (rec 807/1994 ), 10-4-95 rec. 1223/1994 ) y 11-11-98 (1601/1998 ) - o a los casos de campamentos infantiles de verano -- s. de 23-9-97 (rec. 289/1997) -- y de guarderías infantiles en la campaña de la aceituna -- ss. de 10-12-99 (rec. 415/1999), y 30-4-01 (rec. 4149/2000) - evidencian que la Sala tuvo muy en cuenta, junto al dato de la existencia la subvención, la concurrencia de los demás requisitos exigidos por el tipo legal.

    Y, fundamentalmente, que la singularidad de la obra o servicio (ya fuera formación profesional, ayuda a domicilio, prevención de incendios, campamentos o guarderías infantiles, etc.) quedará suficientemente determinada y concreta. Solo cuando ello ocurrió tuvo por configurada una situación plenamente incardinable en los preceptos antes citados. Por eso, en las ocasiones en que este último requisito no se cumplió, o cuando quedó acreditado que la actividad contratada era habitual y ordinaria en la Administración contratante, la Sala ha calificado de indefinida la relación laboral, pese a la existencia de una subvención. (cfr. entre otras, las sentencias de 7-10-98 (2709/1997 ), 5-7-99 (2958/1998 ) y 2-6-00 (2645/1999 ). Pues es obvio que también pueden financiarse servicios permanentes de la Administración por medio de subvenciones.

    En todo caso, de la existencia de una subvención, no se deriva que la contratación deba ser necesariamente temporal. Lo confirma así la Ley 12/2001 de 9 de junio, que ha introducido un nuevo apartado, el e), en el art. 52 del Estatuto de los Trabajadores . Con él se autoriza la extinción por causas objetivas de los contratos indefinidos formalizados por la Administración para la "ejecución de planes o programas públicos determinados", cuando su financiación proviene de ingresos externos de carácter finalista y deviene insuficiente para el mantenimiento del contrato de trabajo suscrito.

    (...) En el presente caso, no ha quedado justificada la causa de la temporalidad que se invoca en el contrato suscrito por el Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas y el trabajador accionante.

    En primer lugar, el contrato que examinamos no cumple, mínimamente, con la exigencia de identificar, con precisión y claridad, la obra o servicio que constituye su objeto. Es evidente que no puede entenderse satisfecha con la mera alusión al "Proyecto subvencionado" entre las distintas Administraciones, pues el así denominado es un simple instrumento de gestión económica que no cabe confundir con un programa o proyecto para desarrollar una actividad concreta y específica, ni menos aún, con una obra o servicio determinado.

    Otro tanto debe afirmarse de la identificación, que se realiza en el contrato, entre la obra o servicio determinado, y el "Plan Concertado de Prestaciones Básicas para los Centros Municipales de Servicios Sociales de 1.999". De su literalidad se desprende que el Plan abarca todos los Servicios Sociales Básicos del Ayuntamiento. La misma utilización del plural, "servicios sociales", supone la existencia de, no un solo servicio determinado, sino de varios de ellos. Y lo ratifica el examen de los artículos 5 , 6 y 7 la Ley Canaria 56/1987 , de Servicios Sociales de 4 de mayo.

    Conforme a su art. 5, las Administraciones Públicas, incluidos pues los Ayuntamientos, deberán cubrir, como mínimo, los servicios básicos correspondientes a los siguientes niveles: servicios generales o comunitarios; servicios especializados; y programas integrados por áreas, sectores y ámbitos espaciales. El art. 6 señala que los generales o comunitarios, tienen por objeto promover el bienestar de todos los ciudadanos, mediante servicios que realizan las siguientes funciones: información, valoración y orientación; promoción y cooperación social; ayuda a domicilio; convivencia; prospección y detección de situaciones de marginación; y cualquier otra función primaria. Su art. 7.3 enumera los servicios sociales especializados de obligada organización: infancia y adolescencia; juventud; tercera edad; minusválidos; drogodependencias; prevención de la delincuencia y reinserción social de ex-internos; marginación por razón de sexo; otros colectivos marginados; situaciones de emergencia; y cualquiera otro especializado que considere necesario el Gobierno de Canarias. Finalmente, el art. 7.4 establece que el equipamiento de los servicios sociales especializados estará constituido por: centros de acogida; residencias permanentes, centros de día, centros ocupacionales y comunidades terapéuticas".

    Resulta palmario pues que la genérica alusión en el contrato que se examina a los "servicios sociales básicos" del Ayuntamiento, cuando estos son tan numerosos y diferentes y tan distintos los lugares de actividad, dejó en la más absoluta indefinición el servicio concreto en que el trabajador debía desempeñar la suya. Y no es válido argumentar que este podía dedicarse indistintamente a cualquiera de los enumerados, porque la modalidad contractual prevista en el art. 15.1.

    1. ET solo autoriza contratar a su amparo, cuando el objeto lo constituye una sola obra o servicio "determinado", no un conjunto de ellos."

    A mayor abundamiento hay que señalar que, en todo caso, la empleadora no ha acreditado que exista falta de consignación presupuestaria, pues no cabe considerar cumplido dicho requisito con la genérica alusión que realiza a "la distribución de fondos efectuada a la Comunidad de Castilla y León en la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales de 29 de mayo de 2012".

    En el supuesto examinado en la sentencia que parcialmente se acaba de transcribir, a pesar de que con fecha 30 de diciembre de 2011 se produjo la ampliación del contrato hasta el 31 de diciembre de 2012, justificado en tanto el programa mantiene su vigencia, el Ministerio de Empleo y Seguridad Social a través de Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales, en su LIII reunión celebrada el día 24 de mayo de 2012, acordó la finalización de dicho programa a fecha de 30 de junio de 2012; y como consecuencia de lo anterior, el Servicio Andaluz de Empleo se vio en la obligación de proceder a la finalización de su contrato por conclusión de la obra o servicio objeto del mismo.

  12. - La aplicación de la doctrina expuesta al presente caso obliga, visto el informe del Ministerio Fiscal, a la desestimación de ambos recursos y confirmación de la sentencia recurrida que declaró la improcedencia del despido de la trabajadora y se estima ajustada a derecho, atendiendo a las circunstancias fácticas concurrentes antes expuestas, es decir -en síntesis- : a) que la demandante, desde el 5/10/2008 prestaba servicios para el Servicio Andaluz de Empleo (SAE), como Titulado de grado medio, en virtud de denominado contrato temporal de obra o servicio determinado, en el que se indica que realizaría las funciones de " Asesor de Empleo definidas en el marco del Plan Extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral (Acuerdo del 18/4/2008 del Consejo de Ministros) ". b) que el contrato fue prorrogado en sucesivas anualidades con fechas 6/10/2009, 6/10/2010, 6/10/2011 y 6/10/2012, incluyéndose las dos últimas prórrogas una nueva cláusula adicional en la que establecía que " Se hace constar, que este contrato/prórroga está condicionado a la financiación regulada en el Real Decreto Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, la cual se realizará con cargo al presupuesto de gastos del Servicio Público de Empleo estatal ".c) que el 31- diciembre-2012, el SAE puso fin a la relación de la actora consignando como motivo la falta de prórroga de la medida de contratación prevista en el RDL 13/2010 en los Presupuestos Generales del Estado. d) que junto a la actora han sido cesados los 413 trabajadores contratados para la realización del servicio. Y e) que las funciones que desarrollaba la actora en la oficina del SAE donde trabajaba, eran, desde el principio de la relación laboral las propias o habituales del servicio demandado, las mismas que los trabajadores fijos que trabajaban en dicha oficina.

    En consecuencia, procede la desestimación de ambos recursos; y la desestimación del formulado por el SAE, obliga a la imposición de las costas ( art. 235.1 LRJS ) generadas al trabajador que derivan de este recurso.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación para unificación de doctrina interpuestos respectivamente, por la trabajadora Doña Isidora y por el SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, contra la sentencia dictada en fecha 25-junio- 2014 (rollo 954/2014) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada , en el recurso de suplicación interpuesto por ambas partes contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Granada de fecha 20-enero-2014 (autos 203/2013), seguidos a instancia de la citada trabajadora contra el referido Servicio. Con imposición de costas a este último.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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