STS 300/2016, 19 de Abril de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:2236
Número de Recurso2825/2014
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución300/2016
Fecha de Resolución19 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil dieciséis.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 22 de mayo de 2014, recaída en el recurso de suplicación nº 5802/2012 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Móstoles, dictada el 30 de abril de 2012 , en los autos de juicio nº 346/2011, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª Asunción , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PENSIÓN DE VIUDEDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de abril de 2012, el Juzgado de lo Social nº 1 de Móstoles, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Doña Asunción contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, DECLARO la existencia de una pareja de hecho entre la actora con el fallecido Don Silvio , CONDENANDO al INSS a abonar a la actora la pensión de viudedad con una base reguladora mensual de 614,38 euros y fecha de efectos del día 19 de Julio de 2010, con las revalorizaciones que por ley haya lugar".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " PRIMERO.- Doña Asunción con N.I.E. NUM000 , solicitó una prestación de supervivencia, viudedad, el día 2 de Noviembre de 2010. SEGUNDO.- La pensión de viudedad le fue denegada a la actora por el Instituto Nacional de la Seguridad Social por Resolución de fecha 3 de Noviembre de 2010, por el siguiente motivo "Por no ser su relación con el fallecido ninguna de las que pueden dar lugar a una pensión de viudedad, de acuerdo con el artículo 174 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de Junio (BOE 29/06/1994), en la redacción dada por la Ley 40/2007 de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social( BOE 05/12/2007)..". TERCERO.- Don Silvio otorgó testamento el día 10 de Junio de 2003, cuya cláusula tercera establecía lo siguiente " Que actualmente, y desde hace doce años, está conviviendo con Doña Asunción , con tarjeta de extranjeros comunitaria número NUM000 , y con fecha de nacimiento el NUM001 de 1954, de quien carece de descendencia". CUARTO.- Don Silvio falleció el día 1 de Marzo de 2010 En el certificado de empadronamiento expedido por la Secretaria del Ayuntamiento de Navalcarnero el día 26 de Octubre de 2010 constan como personas que conviven y residen en el domicilio situado en la calle DIRECCION000 número NUM002 , planta baja tanto la actora como Don Silvio . QUINTO.- Se interpuso reclamación administrativa previa por la actora el día 29 de Diciembre de 2010, la cual fue desestimada mediante Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 10 de Agosto de 2010. SEXTO.- Para el caso de estimar la pretensión la base reguladora sería de 614, 38 euros y la fecha de efectos económicos sería el día 19 de Julio de 2010 ."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el letrado de la Administración de la seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 22 de mayo de 2014, recurso 5802/2012 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el/la LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 30/04/2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 01 de Móstoles en sus autos número Demanda 346/2011 y, en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin hacer expresa declaración de condena en costas".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la letrada de la Administración de la seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 9 de octubre de 2012, recurso 3600/2011 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso interpuesto.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 19 de abril de 2016, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El Juzgado de lo Social número 1 de los de Móstoles dictó sentencia el 30 de abril de 2012 , autos número 346/2011, estimando la demanda formulada por DOÑA Asunción contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PENSIÓN DE VIUDEDAD, declarando la existencia de pareja de hecho entre la actora con el fallecido D. Silvio , condenando al INSS a abonar a la actora la pensión de viudedad con una base reguladora mensual de 614,18 E y fecha de efectos del día 19 de julio de 2010, con las revalorizaciones que por ley haya lugar.

Tal y como resulta de dicha sentencia la actora ha figurado empadronada junto a D. Silvio en la DIRECCION000 nº NUM002 , planta baja de Navalcarnero, según consta en el certificado de empadronamiento expedido por la secretaria del Ayuntamiento de dicha localidad el día 26 de octubre de 2010. D. Silvio , otorgó testamento el 10 de julio de 2003, cuya cláusula tercera establecía lo siguiente: "Que actualmente, y desde hace doce años, esta conviviendo con Doña Asunción , con tarjeta de extranjeros comunitaria NUM000 , y con fecha de nacimiento el NUM001 de 1954, de quien carece de descendencia". D. Silvio falleció el 1 de marzo de 2010.

  1. - Recurrida en suplicación por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 22 de mayo de 2014, recurso número 5802/2012 , desestimando el recurso formulado.

    La sentencia, reiterando los razonamientos contenidos en la sentencia de la misma Sala nº 654/2011 entendió que: " SEXTO. Con el objeto de eliminar la desigualdad que se deriva del párrafo quinto del art 174.3 LGSS , en lo que a la forma de acreditación de la pareja de hecho se refiere, en relación con el párrafo cuarto, la Sala proponente de esta cuestión de inconstitucionalidad plantea como alternativa entender que la remisión del párrafo quinto a la legislación especifica de las Comunidades Autónomas con Derecho civil propio debe entenderse hecha a las leyes de parejas de hecho de las Comunidades Autónomas tengan o no las mismas Derecho civil propio. Sin embargo, de aceptarse esta solución persistiría la desigualdad dimanante de la propia diversidad de esas leyes autonómicas de parejas de hecho, porque el problema de fondo que el precepto cuestionado plantea no es la limitación de la remisión a las Comunidades Autónomas con Derecho civil propio, sino la remisión a la legislación autonómica en sí misma cuando se trata de determinar los requisitos de acceso a una prestación de la Seguridad Social. En consecuencia, las conclusiones alcanzadas en el examen de constitucionalidad del inciso del precepto cuestionado (acreditación de la pareja de hecho), deben extenderse por vía de conexión o consecuencia, en virtud del art. 39.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTO), a todo el párrafo quinto del art. 174.3 LGSS .

    Por todo lo señalado, debemos estimar la cuestión de inconstitucionalidad planteada, y declarar inconstitucional y nulo el párrafo quinto del art. 174.3 LGSS por vulneración del art. 14 CE , en relación con el art. 149.1.17 CE .

    Partiendo de estos antecedentes hemos de fijarnos con exclusividad en la exigencia de falta de inscripción que invoca la Entidad Gestora recurrente. No es cuestionable que el requisito de la 'Publicidad" de la situación de convivencia more uxorio tiene carácter constitutivo -tal como se desprende de la jurisprudencia y deriva de la previsión legislativa de tener una "antelación mínima de dos años al fallecimiento"- pero es constitutivo de la "publicidad", no de la pareja de hecho, pues esta pareja, por definición, se constituye "de hecho", interpartes. La publicidad de la pareja de hecho presupone a la pareja constituida por exigencia lógica y atiende a la eficacia frente a terceros, como las entidades gestoras de la Seguridad Social, de la relación afectiva. Por ello la 'Publicidad" no exige necesariamente la inscripción registral ya que ésta no es la única técnica jurídica, en nuestro derecho, de publicidad. La norma contiene una previsión disyuntiva "la inscripción en el registro de parejas de hecho o la constitución en documento público" y el concepto de documento público en absoluto se reduce a escritura notarial pues comprende todos los que al respecto derivan de los art. 1.216 del Código Civil y 317 de la L.E.C . Y, por lo que respecta al caso concreto, comprende la inscripción en el padrón municipal, pues así lo establecen expresamente los art. 15 y 16 de la Ley 7/85 Reguladora de las Bases del Régimen Local .

    Se trata de exteriorizar un hecho convivencial frente a terceros y el art. 16.1 de la ley establece que los datos del padrón municipal constituyen prueba de residencia y domicilio habitual, teniendo las certificaciones de dichos datos carácter de documento fehaciente para todos los efectos administrativos. Es la unidad fáctica de convivencia en el mismo domicilio de una pareja y sus hijos de modo continuado lo que se acredita por documento público en este litigio, inscripción en un registro público que ha efectuado la pareja, pues son ellos quienes se han dado de alta en el mismo, expresando su voluntad de ser tenidos como conviventes, como pareja con hijos ergo omnes. El acceso a la pensión de viudedad del miembro de la pareja de hecho, desde la situación prohibitiva anterior, basada en la diferencia que supone el reconocimiento constitucional del matrimonio, no debe ser objeto de interpretación restrictiva de las exigencias formales que acompaña el legislador a la novedad legislativa porque, a las diferencias de trato, con la pareja matrimonial, que no por jurídicamente justificadas, eran innegables tanto para los miembros de la pareja cuanto para sus descendientes que, pese a efectuar la misma aportación económica a la seguridad social, obtenían menor cobertura prestacional como consecuencia de su opción convivencial, pueden surgir nuevas desigualdades, esta vez entre las propias parejas de hecho. Desde esta perspectiva la valoración de una exigencia formal para la transcendencia jurídica de una situación fáctica ha de fijarse conforme a la finalidad legislativa. En primer lugar distinguiendo forma y rito o, en otras palabras, estableciendo una causa concreta y no abstracta de la exigencia documental. No podemos entender que la voluntad legislativa es establecer un nuevo rito matrimonial, pues la diferencia entre matrimonio y pareja de hecho estriba precisamente en que aquél es una pareja de derecho, que comienza a existir en virtud de un acto jurídico de tracto único, mientras la pareja de hecho se constituye fácticamente por un hecho continuo. Sería pues un absurdo entender que la pareja de hecho no existe hasta que se constituye formalmente. Lo lógico es entender que la exigencia documental no es rituaria ad intra del vínculo sino formal ad extra frente a terceros. Así carece de justificación una interpretación que excluya ciertos instrumentos de exteriorización fáctica que constituye la pareja convivencial, cuando no hay problema directo de subsunción, en la genérica indicación legal, en base a entender que la finalidad del legislador no responde a un criterio de seguridad jurídica -garantizar la realidad de la pareja de hecho- coherente con la satisfacción de la necesidad prestacional, sino a un criterio ideológico de represión de las convivencias fácticas, a las que pretende convertir en asimilables a las matrimoniales. Es manifiesto que la norma busca ampliar derechos, respetar las opciones vitales de los ciudadanos españoles y no censurar ciertos comportamientos o concepciones de la convivencia íntima y menos dar satisfacción a un éxtasis rituario.

    Es cierto que el Tribunal Supremo se ha pronunciado en diversas sentencias respecto a que los requisitos de "existencia de pareja de hecho" y "convivencia estable y notoria" del art. 174.3 de la L.G.S.S . son distintos y que el libro de familia, regulado por Decreto de 14/11/58, pese a ser documento público, acredita sólo la filiación y el matrimonio o no matrimonio de la misma pero, independientemente de que tal jurisprudencia se produjo antes de la concienciación del carácter discriminatorio en función de la vecindad del precitado artículo 174 y que el libro de familia no puede asimilarse a la inscripción en el padrón, pues no da fe de la convivencia more uxorio como situación fáctica continua, es lo cierto que la sentencia del Tribunal Constitucional apreciando la desigualdad en la ley debe entenderse como una oportunidad de reconstruir la jurisprudencia fijando un criterio coherente con la búsqueda de una igualdad en el derecho (positiva) y no en su negación."

  2. - Contra dicha sentencia se interpuso por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria, la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 9 de octubre de 2011 , recurso número 3600/2011 .

    La parte recurrida DOÑA Asunción ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser declarado procedente.

SEGUNDO

1.- Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

  1. - La sentencia de contraste, la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 9 de octubre de 2011, recurso número 3600/2011 , desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Bibiana contra la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación número 3470/2011, autos del Juzgado de lo Social número 20 de Madrid número 229/2010 , seguidos a instancia de la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

    Consta en dicha sentencia que la actora convivió con D Fabio desde 1988, sin vínculo matrimonial, hasta el fallecimiento de éste en 30 de septiembre de 2009. La actora mantuvo con el fallecido una relación de pareja de hecho desde la separación matrimonial de aquel -se separó de su esposa en 1982, teniendo una hija en común, Patricia , sin que reanudaran la convivencia, divorciándose en 1993-, habiendo nacido una hija de esta unión el NUM003 de 1993, llamada Apolonia . La actora y el fallecido compartieron domicilio en la PLAZA000 , propiedad de la familia del fallecido, cuya madre le cedió el usufructo, cesión que mantiene a favor de la actora y de su hija. El 18 de julio de 2008 el fallecido otorgó testamento ente Notario, en el que declara que convive maritalmente con la actora, a quien lega una cuota del 30% del conjunto de toda su herencia e instituye herederas a sus dos hijas por partes iguales, habiendo otorgado la actora testamento en el mismo sentido.

    La sentencia entendió que: "El fundamento de la doctrina jurisprudencial sentada en las mencionadas sentencias, que volvemos a hacer nuestro en la presente decisión, se puede sintetizar, en lo que aquí interesa, como hicieron, entre otras, las SSTS de 15-6-2011, R. 3447/10 , y 10-5-2012, R. 1851/11 , en los siguientes puntos: 1) que los requisitos legales de "existencia de pareja de hecho" y de "convivencia estable y notoria", establecidos ambos en el vigente artículo 174.3 LGSS son distintos, debiendo concurrir ambos para el reconocimiento del derecho a pensión a favor del sobreviviente; 2) que, en el mismo precepto legal, las reglas de acreditación de uno y otro requisito son asimismo diferentes; 3) que la "existencia de pareja de hecho" debe acreditarse, de acuerdo con el repetidamente citado artículo 174.3 LGSS , bien mediante "inscripción en registro específico" de parejas de hecho, bien mediante "documento público en el que conste la constitución" de la pareja, lo que refleja la voluntad de la ley de limitar la atribución de la pensión en litigio a las parejas de hecho regularizadas.

  2. Y como igualmente ha contemplado esta Sala en algún supuesto que guarda identidad de razón con el presente ( TS 22-12- 2012, R. 886/11 ), precisamente porque en el mismo había quedado acreditado que "en escritura notarial ... la demandante y el causahabiente constan como «cónyuges entre si»", la simple manifestación unilateral de los convivientes ante notario, aceptando la realidad de esa convivencia marital en sus respectivas escrituras de disposición testamentaria, tampoco ahora puede hacerse equivalente a la constitución de la pareja de hecho que exige el art. 174.LGSS ".

  3. - Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS . En efecto, en ambos supuestos se trata de reclamación de pensión de viudedad de la persona que ha convivido con el causante, sin haber contraído matrimonio, habiendo convivido en el mismo domicilio más de cinco años, habiendo declarado el causante, en testamento otorgado ante Notario, que llevaba años conviviendo como pareja de hecho de la actora, no habiendo formalizado la constitución como pareja de hecho en el pertinente registro de parejas de hecho ni en documento público.

    No existe diferencia relevante alguna entre la sentencia recurrida y la de contraste, en contra de lo que alega la recurrida al impugnar el recurso, porque en esta última la denegación de la pensión de viudedad se produce porque falta el requisito constitutivo de la formalización de la pareja de hecho, ya que no se considera constitución de la misma en documento público, la simple manifestación unilateral de los convivientes ante Notario. Por lo tanto no se toma en consideración para la denegación de la pensión, en contra de lo que afirma la parte recurrida, la fecha en la que se otorgó el testamento.

    A la vista de tales datos forzoso es concluir que concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS por lo que, habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el artículo 224 de dicho texto legal , procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

1.- La recurrente alega infracción de lo dispuesto en el artículo 174.3, cuarto párrafo, de la LGSS , en la redacción dada por el artículo 5, tres de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre y la interpretación que del mismo se ha efectuado por la doctrina de esta Sala, citando al efecto numerosas sentencias.

  1. - El recurso formulado ha de ser estimado, siguiendo la doctrina establecida por esta Sala, reunida en Pleno, entre otras, en sentencias de 22 de septiembre de 2014, recurso 759/2012 y recurso 1980/2012 , en las que también concurría la circunstancia de convivencia de la demandante y el causante en el mismo domicilio, figurando empadronados en el citado domicilio. La sentencia contiene el siguiente razonamiento:

    "CUARTO.-1.- Las exigencias del art. 174.3 LGSS en la doctrina del Tribunal Constitucional.- Aunque el Tribunal Constitucional no sea el intérprete de la legalidad ordinaria y tal misión competa en exclusividad a los Juzgados y Tribunales de la Administración de Justicia, la autoridad de sus criterios justifica que hagamos también referencia a sus recientes manifestaciones en la materia, del todo coincidentes con las de este Tribunal Supremo, cuya doctrina llega incluso a reproducir de manera literal.

    En tal sentido, el Tribunal Constitucional reproduce literalmente nuestra doctrina [«como ha señalado el Tribunal Supremo...-»] - por ello nos remitimos a su texto, que plasmamos en el segundo fundamento jurídico- en lo que se refiere a los «requisitos simultáneos» necesarios para obtener pensión de Viudedad [la «convivencia estable y notoria» en las circunstancias que el precepto refiere; y la «publicidad de la situación» por inscripción en Registro específico o constitución en escritura pública, «con carácter constitutivo»]. Y en la misma dirección -de compartir en sus literales términos nuestra doctrina- también manifiesta que no se trata de una exigencia probatoria duplicada sobre un único extremo [la existencia de la pareja de hecho], sino de acreditar dos exigencias simultáneas y diversas [material de «convivencia» y formal de «verificación» de haberse constituido la pareja como tal ante el Derecho. «De este modo -concluye el TC-, la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas de hecho con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas registradas al menos dos años antes del fallecimiento del causante (o que han formalizado su relación en documento público en iguales términos temporales) y que asimismo cumplan el aludido requisito de convivencia» ( SSTC 40/2014, de 11/marzo , FJ 3, dictada precisamente al resolver cuestión de inconstitucionalidad planteada por esta Sala ; 45/2014, de 7/Abril, FJ 3 ; y 60/2014, de 3/Junio , FJ 3).

  2. - Concepto de pareja estable en la doctrina constitucional.- Asimismo, el Alto Tribunal añade que ello «[q]uiere decir que, a los efectos de la Ley, no son parejas estables que queden amparadas por su regulación las que no reúnan todos esos precisos requisitos, lo que supone una opción adoptada por el legislador a la hora de acotar el supuesto de hecho regulado que no resulta prima facie arbitraria o irracional»; y que «el reconocimiento de esas realidades familiares no impone al legislador otorgar un idéntico tratamiento a la convivencia more uxorio acreditada y a la no acreditada, o a la que se verifique por medio de los mecanismos probatorios legalmente contemplados frente a la que carece de ellos, pues no es irrazonable definir a aquéllos como los que garantizan que la atribución de derechos asociada cumplirá las exigencias de la seguridad jurídica». Para concluir -como resumen-: a) que la exigencia de especial acreditación [inscripción/escritura]«no vulnera el derecho a la igualdad ante la ley»; y b) que «la exigencia de la constitución formal, ad solemnitatem, de la pareja de hecho... no carece de una finalidad constitucionalmente legítima, en tanto que atiende a constatar, a través de un medio idóneo, necesario y proporcionado, el compromiso de convivencia entre los miembros de una pareja de hecho» ( SSTC 45/2014, de 7/Abril, FJ 3 ; 60/2014, de 3/Junio , FJ 3).

  3. - Inexistente tratamiento desigual a las parejas de hecho.- Y finalmente -como corolario explicativo- también se afirma que «no es que a unas parejas de hecho se le reconozca el derecho a la prestación y a otras no, sino que, a los efectos de la Ley, unas no tienen la consideración de pareja de hecho y otras sí» ( SSTC 51/2014, de 7/Abril, FJ 3 ; 60/2014, de 3/Junio , FJ 3).

    QUINTO.- 1.- Declaración de inconstitucionalidad del párrafo quinto del art. 174.3 LGSS .- Como último argumento en justificación de nuestra parte dispositiva, revocatoria de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ, hemos de referirnos a que el segundo aspecto de su «ratio decidendi» [discriminación por el diverso grado de exigencias entre las legislaciones de las CCAA] se ha visto privada de presupuesto por efecto de la STC 40/2014, de 11/Marzo [cuestión nº 932/12], que dando respuesta a la cuestión de inconstitucionalidad planteada por esta Sala, decidió «declarar que el párrafo quinto del art. 174.3 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social ... es inconstitucional y nulo con los efectos señalados en el fundamento jurídico 6». Párrafo quinto que -hemos de recordar a efectos expositivos- era expresivo de que: « En las comunidades autónomas con Derecho Civil propio, cumpliéndose el requisito de convivencia a que se refiere el párrafo anterior, la consideración de pareja de hecho y su acreditación se llevará a cabo conforme a lo que establezca su legislación específica ».

  4. - Improcedente reinterpretación de la norma anulada.- Tal dato ha de complementarse con reproducción del referido FJ 6, en el que el máximo intérprete de la Constitución afirma: «Con el objeto de eliminar la desigualdad que se deriva del párrafo quinto del art. 174.3 LGSS , en lo que a la forma de acreditación de la pareja de hecho se refiere ..., la Sala proponente de esta cuestión de inconstitucionalidad plantea como alternativa entender que la remisión del párrafo quinto a la legislación específica de las Comunidades Autónomas con Derecho civil propio debe entenderse hecha a las leyes de parejas de hecho de las Comunidades Autónomas tengan o no las mismas Derecho civil propio. Sin embargo, de aceptarse esta solución persistiría la desigualdad dimanante de la propia diversidad de esas leyes autonómicas de parejas de hecho...Por todo lo señalado, debemos ... declarar inconstitucional y nulo el párrafo quinto del art. 174.3 LGSS por vulneración del art. 14 CE , en relación con el art. 149.1.17 CE ».

  5. - Alcance de la declaración de inconstitucionalidad.- En cuanto al alcance que deba atribuirse a tal declaración de inconstitucionalidad, el mismo FJ 6 de la citada sentencia, sostiene que «no solo habrá de preservar la cosa juzgada ( art. 40.1 LOTC ), sino que, igualmente ... se extenderá en este caso a las posibles situaciones administrativas firmes, de suerte que esta declaración de inconstitucionalidad sólo será eficaz pro futuro, esto es, en relación con nuevos supuestos o con los procedimientos administrativos y procesos judiciales donde aún no haya recaído una resolución firme».

  6. - Incidencia de tal declaración de inconstitucionalidad en la «ratio decidendi» de la sentencia recurrida.- Significa todo lo anteriormente expuesto -expresamente reiterado en las ya citadas SSTC 45/2014 ; 51/2014 ; y 60/201- que ha desaparecido la base normativa que sustentaba el argumento de la sentencia recurrida. Recordemos que se mantenía en ella que la diversidad legislativa en orden a la exigencia de requisitos para entenderse constituida pareja de hecho con derecho a pensión de Viudedad, habría de resolverse -por respeto al principio de igualdad- a favor de aplicar la normativa menos exigente; y que, en consecuencia, la existencia de pareja de hecho habría de entenderse no precisada de inscripción en Registro alguno o de su constitución en escritura pública, sino que para ello bastaba cualquier medio de prueba admitido en Derecho. Pero desde el punto y hora en que por el Tribunal Constitucional se ha expulsado -por nula- la remisión a la legislación autonómica que llevaba a cabo el apartado quinto del art. 174.3 LGSS , el argumento decae por falta de apoyo normativo, y el rechazo de la pretensión viene impuesto -lo venía en todo caso- por el no cumplimiento de las exigencias impuestas por el art. 174.3 LGSS , interpretado en los términos que hasta la fecha lo ha venido haciendo la Sala y que en esta sentencia mantienen, por las razones que se han expuesto en los anteriores fundamentos jurídicos".

    Por su parte la STS de 9 de octubre de 2012, recurso 3600/2011 , invocada como contradictoria, examina el supuesto en el que el causante, en testamento otorgado ante Notario, ha declarado que constituía pareja de hecho con la persona con la que convivía, actora en el procedimiento. La sentencia ha rechazado que pueda considerarse tal declaración como el "documento público en el que conste la constitución de dicha pareja", al que alude el artículo 174.3 de la LGSS .

    La sentencia contiene el siguiente razonamiento: "Y como igualmente ha contemplado esta Sala en algún supuesto que guarda identidad de razón con el presente ( TS 22-12- 2012, R. 886/11 ), precisamente porque en el mismo había quedado acreditado que "en escritura notarial ... la demandante y el causahabiente constan como «cónyuges entre si»", la simple manifestación unilateral de los convivientes ante notario, aceptando la realidad de esa convivencia marital en sus respectivas escrituras de disposición testamentaria, tampoco ahora puede hacerse equivalente a la constitución de la pareja de hecho que exige el art. 174.LGSS . En efecto, como esta Sala razonaba entonces, en lo que parecía ser la solución dada por la resolución de instancia, "una cosa es la expresión de la manifestación de voluntad constitutiva de la pareja de hecho, y otra muy distinta que, a ciertos efectos en el ámbito jurídico civil o mercantil, se quiera hacer valer una cierta vinculación, que para el caso tiene un alcance meramente circunstancial y de oportunidad, limitado al negocio de que se trate". Y aunque, en nuestro caso, parece desprenderse de la incombatida declaración de hechos probados de la sentencia de instancia que la manifestación de convivencia era coincidente, pues las disposiciones testamentarias de los convivientes lo eran "en el mismo sentido", nos parece obvio que ninguna de ellas, ni por separado ni en su consideración conjunta, pueden equivaler a la constitución formal de la pareja de hecho que la ley requiere".

  7. - Aplicando la anterior doctrina al supuesto examinado, procede la estimación del recurso formulado, casando y anulando la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, procede la estimación del recurso de tal clase interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, revocando la sentencia recurrida y desestimando la demanda formulada.

    No procede la imposición de costas en virtud de lo establecido en el artículo 235 de la LRJS .

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada el 22 de mayo de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación número 5802/2012 , interpuesto por la ahora recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Móstoles el 30 de abril de 2012 , en los autos número 346/2011, seguidos a instancia de DOÑA Asunción contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PENSIÓN DE VIUDEDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, desestimando la demanda formulada. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

14 sentencias
  • STSJ Aragón 482/2023, 12 de Junio de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Aragón, sala social
    • 12 Junio 2023
    ...la ley requiere". Esta doctrina reiterada en otras numerosas ( SSTS/4ª de 26-11-2012, rec. 4072/2011; 30-3-2016, rec. 2689/2014; 19-4-2016, rec. 2825/2014; y, 11-5-2016, rec. 2585/2014; ATS/4ª de 28-10-2015, rec. 152/2015), impide considerar acreditado la existencia de pareja de El referido......
  • STSJ Cataluña 1658/2018, 13 de Marzo de 2018
    • España
    • 13 Marzo 2018
    ...testamento u otras derivadas del tráfico jurídico. Ello resulta de forma indudable de la jurisprudencia citada. A más abundamiento, la STS 19/4/2016 contempla el caso de que la convivencia consta referida en escritura pública, para terminar concluyendo que "por su parte la STS de 9 de octub......
  • STSJ Cantabria 398/2021, 28 de Mayo de 2021
    • España
    • 28 Mayo 2021
    ...la ley requiere". Esta doctrina reiterada en otras numerosas ( SSTS/4ª de 26-11-2012, rec. 4072/2011; 30-3-2016, rec. 2689/2014; 19-4-2016, rec. 2825/2014; y, 11-5-2016, rec. 2585/2014; ATS/4ª de 28-10-2015, rec. 152/2015), impide considerar acreditado, antes de la inscripción en el Registr......
  • STSJ La Rioja 139/2016, 30 de Junio de 2016
    • España
    • 30 Junio 2016
    ...que convivían en relación de afectividad análoga a la conyugal, conforme a reiterada jurisprudencia ( SSTS 11/05/16, Rec. 2585/14 ; 19/04/16, Rec. 2825/14 ), no es equiparable a la constitución formal de la pareja de hecho mediante escritura pública, esa doctrina jurisprudencial no ha sido ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR