STSJ Cataluña 1658/2018, 13 de Marzo de 2018

PonenteFRANCISCO BOSCH SALAS
ECLIES:TSJCAT:2018:806
Número de Recurso581/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1658/2018
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8041410

EMA

Recurso de Suplicación: 581/2018

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 13 de marzo de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1658/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por Rosalia frente a la Sentencia del Juzgado Social 26 Barcelona de fecha 6 de julio de 2017, dictada en el procedimiento nº 919/2016 y siendo recurrido Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11 de noviembre de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de julio de 2017, que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda formulada por DOÑA Rosalia frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD, en reclamación de

PRESTACIÓN VIUDEDAD debo absolver a la Entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- Que DON Casimiro, con DNI NUM000, falleció en fecha 19-07-2016 por enfermedad común; la actora DOÑA Rosalia solicito en fecha 23-07-2015 pensión de Viudedad, no siéndole reconocida por

Resolución del INSS de fecha 02-09-2016 la prestación de Viudedad por no haberse constituido formalmente como pareja de hecho con el fallecido al menos dos años antes del fallecimiento de acuerdo con el artículo 221.2 párrafo segundo del Texto Refundido de la LGSS, redacción dada por la Real Decreto Legislativo 8/2015, por no mantener convivencia ininterrumpida de al menos cinco años inmediatamente antes del fallecimiento del causante y 221.2 párrafo primero del Texto Refundido de la LGSS, redacción dada por la Real Decreto Legislativo 8/2015.

La parte demandante presento Reclamación Previa en fecha 28-09-2016 frente a la Resolución que le denegó la prestación de viudedad, siendo desestimada expresamente por Resolución del INSS de fecha 10-10-2016 únicamente por no acreditar la constitución de una pareja de hecho con la persona causante mediante: certificación de inscripción realizado con dos años de antelación al fallecimiento en alguno de los registros específicos o Escritura notarial de constitución de pareja de hecho, otorgada con él mínimo de dos años de antelación a la fecha del hecho causante.

SEGUNDO

La actora solicita en demanda sobre prestación de VIUDEDAD que se declaré su derecho a percibir pensión de viudedad reclamada y declare el derecho de la actora a percibir una pensión de viudedad en la cuantía correspondiente.

TERCERO

Consta acreditado que el causante estaba divorciado (folios 21); así mismo, de los documentos aportados por la actora se acredita (folios 19 y 20) que Don Casimiro en escritura pública otorgada en fecha 8 de octubre de 1998 ( falleció el 19-07-2016) manifiesta que convive desde hace cinco años con la actora DOÑA Rosalia de cuya unión tiene una hija llamada Andrea, instituyendo heredera universal de sus bienes a DOÑA Rosalia en sustitución de sus padres o de su hermano, en caso de que sus padres hayan fallecido; por documento notarial de fecha 29-12-2016 la actora acepto la herencia, en la misma consta que durante 24 años formaron una pareja estable.

Se acredita así mismo, que en el Ayuntamiento de Hospitalet donde residía la actora y el causante dejo de practicar inscripciones de uniones estales de parejas a la entrada en vigor de la Ley 10/1998 de 15 de julio (folio 144)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la viuda contra la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda de pensión de viudedad en base a no estar constituida la pareja de hecho mediante inscripción en registro público o escritura notarial. Al amparo del art. 193 b) LRJS solicita la recurrente la modificación del hecho probado tercero, que la actual redacción señala que el causante en escritura pública otorgada el 8 de octubre de 1998 manifiesta que convive desde hace cinco años con la actora, de cuya unión tiene una hija y que instituye heredera universal de sus bienes a su pareja, en sustitución de sus padres o de su hermano en caso de que sus padres hayan fallecido. Pretende que en lugar de esta última mención se señale que la pareja es sustituida vulgarmente por los padres del testador y en defecto de ambos por el hermano de modo que fue instituida heredera no en sustitución de los padres del causante o de su hermano sino como primera designación. La modificación es irrelevante en la medida en que en definitiva consta declarado que la viuda ahora recurrente fue instituida heredera universal por el causante, extremo que es en definitiva es el determinante en el presente caso.En segundo lugar pretende la adición de un hecho cuarto según el que el causante tuvo dos hijos con su pareja tal como se acredita por el libro de familia, quienes perciben del INSS la pensión de orfandad, y siendo beneficiarios de asistencia sanitaria según la cartilla de Seguridad Social como unidad familiar que han sido. El actual hecho probado tercero ya incluye que en el momento del otorgamiento de la escritura pública referida en el apartado anterior se hacía constar la existencia de una hija de la pareja. Es irrelevante y no puede modificar el sentido del fallo el hecho de que existiera con posterioridad otro hijo, que obviamente, de cumplir los requisitos de edad, perciben pensión de orfandad y están inscritos en la cartilla sanitaria. Ellos son consecuencias inherentes a la filiación, que no afectan ni pueden afectar al sentido del fallo. Por ello es innecesaria su adición.

Finalmente pretende la adición de un nuevo hecho probado quinto, según el que la actora, heredera universal del difunto, está exenta de abonar impuesto de sucesiones por ser unión estable de pareja (folio 137 y 138, siendo el importe a liquidar en la herencia del causante cero euros al igual que si se tratara de cónyuge. Así resulta a efectos del impuesto de sucesiones conforme a los documentos que obran en los folios 137 siguiente de los autos, por lo que sin perjuicio de su relevancia a efectos del fondo del asunto la adición ha de realizarse

SEGUNDO

Denuncia la recurrente en base al artículo 193 c) LRJS la infracción de los requisitos para el reconocimiento de la pensión de viudedad de parejas de hecho, por cuanto se entiende del conjunto de las argumentaciones que realiza en todo su escrito, que reúne el requisito de estar constituida la pareja por escritura pública. Así denuncia la infracción del artículo 174 de la ley General de la Seguridad Social en relación al artículo 221.2 del mismo texto

Ha de recordarse que el artículo 174.3 de la ley General de la Seguridad Social dispone que "La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberá haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante ". Asimismo, ha de recordarse que la sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de marzo de 2014 declaró la inconstitucionalidad del último párrafo del número 174.3 de la misma ley, según la que "en las Comunidades Autónomas con Derecho civil propio, cumpliéndose el requisito de convivencia a que se refiere el párrafo anterior, la consideración de pareja de hecho y su acreditación se llevará a cabo conforme a lo que establezca su legislación específica".

En la STC 44/2014, de 7 de abril (BOE 07-05-2014), el Tribunal Constitucional proclamó el carácter " ad solemnitatem " de la forma de acreditación de la existencia de pareja de hecho, señalando que 'a los efectos de la Ley, no son parejas estables que queden amparadas por su regulación las que no reúnan esos precisos requisitos para su existencia, al margen de que el derecho a la pensión exija, además, la acreditación de la realidad de la pareja de hecho a través de un requisito formal, ad solemnitatem, consistente en la verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de...

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