STSJ La Rioja 139/2016, 30 de Junio de 2016

PonenteMARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
ECLIES:TSJLR:2016:317
Número de Recurso131/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución139/2016
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00139/2016

-C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO

Tfno: 941 296 421

Fax: 941 296 408

NIG: 26089 44 4 2015 0001527

Equipo/usuario: APG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000131 /2016

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000499 /2015

Sobre: VIUDEDAD

RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL T.G.S.S.

ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña: Susana

ABOGADO/A: OSCAR GIL CALLEJA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Sent. Nº 139/16

Rec. 131/16

Ilma. Sra. Dña. María José Muñoz Hurtado. :

Presidenta. :

Ilmo. Sr. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilma. Sra. Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño, a treinta de junio de dos mil dieciséis. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 131/16 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia nº 39/16 del Juzgado de lo Social nº Uno de La Rioja de fecha diez de febrero de dos mil dieciséis y siendo recurrida DÑA. Susana asistida por el Letrado D. Oscar Gil Calleja, ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA. María José Muñoz Hurtado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por DÑA. Susana se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social Nº Uno de La Rioja, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de PRESTACION DE VIUDEDAD.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha diez de febrero de dos mil dieciséis, cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

" HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

La demandante, Susana, contrajo matrimonio con D. Leonardo el 5 de marzo de 2015 a las 12:15 horas en el Hospital San Pedro de Logroño, matrimonio religioso contraído in articulo mortis.

SEGUNDO

D. Leonardo falleció el 5 de marzo de 2015 a las 17:00 horas en el Hospital San Pedro de Logroño.

TERCERO

Con anterioridad al matrimonio, la actora y el Sr. Leonardo convivieron en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Cervera del Río Alhama durante el periodo comprendido entre el 20/02/2008 y el 16/05/2013. Posteriormente, ambos cambiaron su domicilio a la CARRETERA000, nº NUM001, puerta NUM002, de la localidad de Tudelilla desde el 5/3/2013.

Desde el 11 de febrero de 2014 y hasta su fallecimiento, D. Leonardo consta empadronado en la CALLE001 nº NUM003, NUM004, de la localidad de Urnieta domicilio en el que también se encuentran empadronados la madre de la actora (Dª Rosaura ) y su hermano (D. Andrés ).

CUARTO

D. Leonardo padecía VIH desde 1989 y se encontraba en seguimiento desde entonces en el Hospital Universitario de Donostia.

El 23 de enero de 2014 le diagnosticaron un tumor neuroendocrino de páncreas tras ecoendoscopia con biopsia, evaluado por el comité de tumores del Hospital Universitario de Donostia el 28 de enero de 2014. En el informe emitido por el médico de enfermedades infecciosas, el Dr. Feliciano del Hospital Universitario de Donostia, de 25 de mayo de 2015 se indica: "A petición de su esposa ( Susana ) entrego el informe evolutivo de seguimiento en nuestra consulta. Un médico del servicio de Infecciosas del Hospital de la Rioja me comentó que falleció por una sepsis de origen respiratorio. Quiero asimismo comentar que el paciente venía a todas las consultas con su pareja, Susana, a la que también atendía en nuestra consulta. El motivo para que el paciente estuviera empadronado en Guipúzcoa (en casa de la madre de su pareja) fue que, al aparecer su tumor, desde el servicio de oncología de nuestro hospital, siguiendo normas del Servicio de Admisión de nuestro hospital, exigieron el empadronamiento para poder disponer de TIS (en el caso de nuestra consulta no era necesario porque le seguíamos desde hace varios años, antes de que entrara en vigor dicha normativa). Lo que certifico en San Sebastián."

QUINTO

Con fecha de 26 de marzo de 2012, el fallecido otorgó testamento abierto ante Notario en el que declaró que convivía en relación de afectividad análoga a la conyugal con la actora, a quien instituye única y universal heredera. Lo mismo hizo la demandante en la misma fecha, instituyendo único y universal heredero a D. Leonardo .

En la misma fecha, D. Leonardo otorgó testamento vital junto con la actora, manifestando ambos formar una pareja de hecho con relación de afectividad análoga a la conyugal, designándose en el mismo mutua y recíprocamente como representantes para que cada uno de ellos, respecto de la situación del otro, vigile el cumplimiento de las instrucciones sobre sus voluntades anticipadas.

SEXTO

El 2 de septiembre de 2014 a las 11:31 horas, la actora solicitó al Registro Civil Central una copia literal de su certificado de nacimiento en Don Jose Ángel (Argentina) con la finalidad de "matrimonio". No obtuvo dicho certificado hasta el 3 de diciembre de 2014.

SÉPTIMO

El Alcalde del Ayuntamiento de Tudelilla, D. Basilio, emitió un informe de fecha 1 de octubre de 2015 donde refiere: "Que según los antecedes obrantes en esta Alcaldía y demás datos facilitados por los Agentes de la Autoridad se desprende que Dª Susana y D. Leonardo convivieron en la CARRETERA000, NUM001, Residencial La Rioja, casa NUM002 de esta localidad como pareja sentimental desde marzo de 2013, fecha que vinieron a esta localidad, hasta el fallecimiento de D. Leonardo .

Dicha convivencia de pareja se realizó en la vivienda indicada en el municipio de Tudelilla de forma interrumpida aunque en los últimos años de su enfermedad y por motivos de salud, D. Leonardo se veía obligado a realizar varios desplazamientos para las correspondientes revisiones médicas y seguimiento de dicha enfermedad, siempre acompañado por Dª Susana ".

OCTAVO

La actora solicitó el reconocimiento de la prestación de viudedad el 14 de abril de 2015, siendo que mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de 7 de mayo de 2015 se le reconoció una prestación temporal de viudedad con fecha 5 de mayo de 2015 por dos años con la base reguladora de

1.498,65 euros, porcentaje del 52% y fecha de efectos económicos de 1-04-2015.

Frente a dicha resolución, la demandante interpuso reclamación previa el 5 de junio de 2015. Mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 16 de junio de 2015 se denegó a la actora la pensión de viudedad por no cumplir los requisitos previstos en el art. 174.1 de la LGSS aprobada por RD Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada por la Ley 40/2007 de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, para el supuesto de que el fallecimiento del causante derive de una enfermedad común anterior al matrimonio.

NOVENO

La base reguladora de la prestación solicitada sería de 1.498,65 euros, la fecha de efectos económicos de 1 de abril de 2015.

FALLO.- Que ESTIMO la demanda presentada por de Dª. Susana contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en consecuencia CONDENO a las entidades gestoras a que abonen a la actora una pensión vitalicia de viudedad con efectos del día 1 de abril de 2015 y con la base reguladora de 1498,65 euros."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª Susana, impugnó judicialmente la resolución administrativa por la que, como consecuencia del fallecimiento de D. Leonardo el 5 de Marzo de 2015, (fecha en la que ambos contrajeron matrimonio), por una afección oncológica diagnosticada en enero de 2014, se le reconoció el derecho al percibo de la pensión temporal de viudedad por 2 años, interesando que se declarase su derecho a la prestación con carácter vitalicio.

El Juzgado de lo Social nº 1 dictó sentencia estimatoria de su reclamación, basándose para ello en que de la prueba documental y testifical practicada en el acto del juicio resultó plenamente acreditada la convivencia more uxorio con el causante al menos en los 9 años previos al deceso, aunque dicha realidad no coincidiese con los datos del certificado de empadronamiento de la anualidad inmediatamente anterior al fallecimiento.

En desacuerdo con dicha resolución, la entidad gestora recurre en suplicación, articulando, un motivo de revisión fáctica, amparado procesalmente en el apartado b del Art. 193 LRJS, con objeto de ampliar el relato judicial con un nuevo ordinal, y, otro destinado al examen del derecho aplicado, en el que, por la vía del apartado c del mismo precepto de la ley adjetiva, denuncia la infracción de los Arts. 174.1 y 3 y 174 bis LGSS .

La demandante se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO

A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi...

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