STSJ Comunidad de Madrid 603/2011, 26 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución603/2011
Fecha26 Septiembre 2011

RSU 0003470/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00603/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 004 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 4 0047962 /2011, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 3470/2011

Materia: MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL

Recurrente/s: Ángela

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 20 de MADRID de DEMANDA nº: 229/2010

M.R.

Sentencia número: 603/2011

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

MARIA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

En MADRID a 26 de Septiembre de 2011, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 3470/2011, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. LEOPOLDO PARDO SERRANO, en nombre y representación de Dª Ángela, contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2011, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 20 de MADRID en sus autos número DEMANDA 229/2010, seguidos a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por viudedad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA LUZ GARCIA PAREDES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

Primero

La actora convivió con D. Martin desde 1988 sin vínculo matrimonial hasta el fallecimiento de éste en fecha de 30.09.2009.

Segundo

El fallecido contrajo matrimonio con Dª Emilia de quién se separó en fecha de 1982 sin que reanudara su convivencia, el matrimonio fue disuelto por divorcio en 1993. De este matrimonio nació una hija el 29.07.1978 llamada Blas .

Tercero

La actora mantuvo con el fallecido una relación como pareja de hecho desde la separación matrimonial de aquel, de esta unión nació en fecha de 31.03.1993 una hija llamada Otilia .

Cuarto

La actora y el fallecido D. Martin compartieron domicilio en la PLAZA000 piso NUM000, propiedad de la familia del fallecido (propiedad de los siete hermanos y el usufructo de su madre, que cedió el uso a la pareja y mantiene esa cesión a favor de la actora y de su hija) ambos contribuían a los gastos comunes en proporción a sus ingresos).

Quinto

Con fecha de 18.07.2008 el fallecido otorgó testamento ante Notario en el que declara que convive maritalmente con la actora a quién lega una cuota al 30% del conjunto de toda su herencia e instituye heredera a sus dos hijas por partes tres iguales. En el mismo sentido la actora otorgó testamento.

Sexto

La base reguladora de la prestación sería de 1483,04 euros, la fecha de efectos de 1.10.2009 y el porcentaje del 52%.

Séptimo

La actora solicitó en fecha de 19.11.2009 al INSS reconocimiento de la pensión de viudedad, que fue denegada por Resolución de fecha de 24.11.2009 basada en no ser su relación con el fallecido ninguna de las que pueden dar lugar a una pensión de viudedad, de acuerdo con el art. 174 LGSS aprobada por RD 1/1994 en la redacción dada por la Ley 40/2007 de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social.

Octavo

Se ha agotado la vía administrativa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 30 de junio de 2011, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que se reclama por la demandante el reconocimiento de la pensión de viudedad, como pareja de hecho, que no le ha sido reconocida por no encontrarse inscrita en Registro Público o constituida como tal en documento público, con dos años de antelación al hecho causante.

Frente a dicha sentencia de interpone por la parte actora recurso de suplicación en el que como único motivo, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia la infracción del artículo 174 de la Ley General de la Seguridad Social . Según la parte actora recurrente, y en orden al requisito sobre el que gira la controversia, el causante reconoció en testamento la convivencia marital con la demandante, el 18 de julio de 2008 y concurriendo el resto de circunstancias que relata, no hay razón para negarle el derecho que postula, citando a tal fin la sentencia de la Sala de lo Social de las Islas Baleares, de 18 de febrero de 2010 en la que, a su juicio, se admite que la existencia de la pareja de hecho es el elemento constitutivo del derecho a la pensión y no la inscripción de ésta, pudiendo acreditarse aquélla por cualquier medio probatorio. Igualmente, hace mención de la sentencia del Tribunal Constitucional, de 15 de noviembre de 2004 para justificar la innecesariedad de la inscripción. Además y con cita de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 17 de noviembre de 2009, insiste en que no es acorde con los principios que inspiran el sistema de seguridad social, denegar la pensión por no haber cumplido un requisito antes de que entrara en vigor la norma que lo establece y nada hacía pensar que para lucrar el derecho en el futuro.

Esta Sección de Sala viene manteniendo el criterio que ha aplicado la sentencia de instancia y, no existiendo razones nuevas sobre las que poder justificar un cambio de criterio, reiteramos los argumentos que venimos dando en exigencia del requisito de inscripción en el Registro...

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