STS 391/2016, 6 de Mayo de 2016

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2016:2117
Número de Recurso1224/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución391/2016
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil dieciséis.

Esta sala ha visto con el número 1224/2015 los recursos de casación interpuestos por Dionisio , representado por la Procuradora doña Begoña López Cerezo, bajo la dirección letrada de doña Antonia Flores Martínez y por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 3ª) que le condenó por delitos contra la salud pública y falsedad en documento oficial. Ha sido parte recurrida Hilario, representado por la Procuradora doña María del Carmen Olmos Gilsanz, bajo la dirección letrada de doña María Paz Franganillo Sánchez, Ovidio, representado por el Procurador don Ignacio Martínez Zapatero, bajo la dirección letrada de doña Concepción Freire San José, y, Juan Ignacio, representado por la Procuradora doña María Delgado Azqueta, bajo la dirección letrada de don Luis Felipe Tailhan Menéndez. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Mixto número 1 de Vélez-Málaga instruyó Sumario con el número 1/2008 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 3ª que, con fecha 5 de marzo de 20015 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Se declaran probados los siguientes hechos:

Por el Grupo del Cuerpo Nacional de Policía, Comisaría General de Policía Judicial, UDYCO Costa del Sol, con fecha 30 de octubre de 2007, se presenta oficio dirigido al Juzgado de Instrucción n° 1 de Vélez Málaga solicitando la intervención de los teléfonos móviles NUM000, NUM001 y NUM002 usados por Domingo, exponiendo en el oficio que por informaciones confidenciales se conoce la existencia de un grupo dedicado a la adquisición y distribución de sustancio estupefaciente por la zona de la Anarquía del cual sería responsable Domingo del cual exponen que tiene un nivel de vida elevado sin que le conste ingreso alguno y que es administrador de varias sociedades sin actividad conocida siendo una de ellas Piedra del Coral S.L que tendría como objeto social la importación, exportación de Colombia, zona del Caribe América de productos de minería y artesanía. Por ultimo menciona que Domingo ha mantenido contacto con personas conocidas por la unidad por haber sido detenidos anteriormente por tráfico de drogas.

Asimismo en el referido oficio se solicitó la intervención de los teléfonos móviles NUM003 y NUM004 usados por Marcelino, respecto del cual manifiestan que lo han visto en compañía de Domingo y que había sido detenido en ocasiones anteriores por tráfico de droga.

Con fecha 30 de Octubre de 2007, el Juzgado de primera Instancia e Instrucción n°1 de Vélez Málaga dictó auto acordando la incoación de la presente causa (inicialmente diligencias Previas 3110/07), así como se autorizó la intervención, observación grabación y escucha de los teléfonos NUM000, NUM001 NUM002 usados por Domingo y de los teléfonos móviles NUM003 y NUM004 usados por Marcelino, uniéndose el oficio 188.297/07, ya mencionado y decretándose el secreto de las actuaciones por auto de la misma fecha que se va prorrogando hasta el día 3 de julio de 2008.

En fecha 12 de noviembre de 2007 se presenta oficio por la Policía en el que pone de manifiesto que los teléfonos intervenidos a Domingo no son usados por el sino por otras personas; en concreto el teléfono NUM000 era usado por un tal Pablo Jesús, el teléfono NUM001 era usado por Carmelo y el teléfono NUM002 era usado por un tal Fabio. Así mismo se solícita autorización para la intervención, observación grabación y escucha del teléfono NUM005 y NUM006 utilizado por el tal Pablo Jesús y el cese de la intervención de los números NUM003 y NUM004 usados por Marcelino, a lo que se accede por auto de fecha 12 de noviembre de 2012.

En fecha 15 de noviembre de 2007 se presenta oficio ampliatorio donde se hace constar la identidad de Pablo Jesús, tratándose de Nazario y solicitando la intervención, observación grabación y escucha de los teléfonos NUM007 usado por Domingo, a lo que se accede por auto de la misma fecha.

Por oficio de 23 de noviembre de 2007 se solicita por el Grupo policial la intervención, observación grabación y escucha de los teléfonos NUM002 utilizado por Fabio sin más datos, NUM008 utilizado por Domingo. NUM009 utilizado por Carmelo, NUM010 utilizado por Domingo, NUM011 utilizado por persona a la que llaman Corsario sin más datos; igualmente se solicita la prórroga de la intervención, observación grabación y escucha de los teléfonos NUM007, NUM012, NUM006, NUM005 y por último el cese de la intervención de los teléfonos NUM002 NUM000, a lo que se accede por auto de fecha 23 de noviembre de 2007, especificando que las intervenciones y prorrogas serian hasta el 30 de diciembre de 2007.

Por oficio de 30 de noviembre de 2007 se solicita por el Grupo policial la intervención, observación grabación y escucha de los teléfonos NUM013 y NUM014 utilizados por Claudio. NUM015 y NUM016 utilizados por una persona llamada Evangelina al parecer de nacionalidad colombiana, NUM017 utilizado por Carmelo, NUM018 utilizado por persona sin identificar y NUM019 utilizado por persona sin identificar, a lo que se accede por auto de fecha 3 de Diciembre de 2007 hasta el día 30 de diciembre de 2007.

Por oficio de 10 de diciembre de 2007 se solicita por el Grupo policial la intervención, observación, grabación y escucha de los teléfonos NUM020, NUM021 y NUM022 usados por Domingo y del teléfono NUM023 usado por el identificado como Corsario, a lo que se accede por auto de fecha 10 de diciembre de 2007 hasta el día 30 de diciembre de 2007.

Por oficio de 27 de diciembre de 2007 se solicita por el Grupo policial la intervención, observación grabación y escucha de los teléfonos NUM024, NUM025 y NUM026 utilizado por persona llamada Baldomero al parecer de nacionalidad Colombiana. NUM027 y NUM028 utilizados por el Corsario, NUM029 utilizado por persona no identificada: igualmente se interesa la prórroga de la prórroga de la intervención, observación grabación y escucha de los teléfonos NUM020, NUM008, NUM015, NUM017, NUM009, NUM011, NUM023 , NUM006, NUM005, NUM013 y NUM014 , y el cese de la intervención de los teléfonos NUM007, NUM021, NUM022, NUM001, NUM002, NUM016, NUM010 y NUM019 a lo que se accede por auto de fecha 28 de diciembre de 2007 especificando que las intervenciones y prorrogas serian hasta el 30 de diciembre de 2007.

Por oficio de 11 de enero de 2008 se solicita por el Grupo policial la intervención, observación grabación y escucha de los teléfonos NUM030, NUM031 y NUM032 utilizado por persona identificada como Marcos a lo que se accede por auto de fecha 11 de enero de 2008 hasta el 30 de enero de 2008.

Por oficio de 15 de enero de 2008 se solicita por el Grupo policial ¡a intervención, observación grabación y escucha de los teléfonos NUM033 y NUM034 utilizados por persona identificada como Severiano y del teléfono NUM001 utilizado por Carmelo a lo que se accede por auto de la misma fecha hasta e! día 30 de Enero de 2008.

Por oficio de 29 de enero de 2008 y 30 de enero de 2008 se solicita por el Grupo policial la intervención, observación grabación y escucha de los teléfonos NUM035, NUM036 y NUM037 utilizados por persona desconocida, NUM038 utilizado por Marcos sin más datos, NUM039 utilizado por Ángel sin masa datos y 6S77O2O64utilizado por Carmelo y NUM040 utilizado por Domingo así como la prórroga de la intervención, observación grabación y escucha de los teléfonos NUM024, NUM027, NUM011, NUM028 NUM020, NUM008, NUM015, NUM023, NUM017, NUM001, NUM006, NUM005, NUM013 NUM014 NUM030, NUM031, NUM041 y NUM033 así como el cese de la intervención de los teléfonos NUM025, NUM026, NUM034, NUM029 y NUM009, a lo que se accede por auto de fecha 30 de enero de 2008, hasta el 20 de febrero de 2008.

Por oficio de 13 de febrero de 2008 se solicita por el Grupo policial la intervención, observación grabación y escucha de los teléfonos NUM042 utilizado por Evangelina, NUM043 utilizado por Ángel, NUM044 utilizado por persona desconocida y NUM045 utilizado por Carmelo así como el cese de la intervención de los teléfonos NUM046, NUM028, NUM015, NUM023 y NUM038, a lo que se accede por auto de fecha 14 de febrero de 2008 hasta el 29 de febrero de 2008.

Por oficio de 15 de febrero de 2008 se solicita por el Grupo policial la intervención, observación grabación y escucha del teléfono NUM100 utilizado por persona desconocida a lo que se accede por auto de fecha 15 de febrero de 2008 hasta el 29 de febrero de 2008.

Por oficio de 27 y 29 de febrero de 2008 se solicita por el Grupo policial la intervención, observación grabación y escucha del los teléfonos NUM047 usado por Jaime, NUM048 utilizado por Juan Ignacio, NUM049 utilizado por Luis Andrés sin más datos de identificación, NUM050 utilizado por Domingo y NUM051 utilizado por persona desconocida así como la prórroga de la intervención, observación grabación y escucha de los teléfonos NUM017 y NUM001, NUM040, NUM008, NUM036, NUM037, NUM035, NUM052. NUM027, NUM013, NUM014, NUM030. NUM031, NUM042, NUM043. NUM045 e igualmente el cese de la intervención de los teléfonos NUM053, NUM044, NUM024, NUM033, NUM006, NUM005, NUM039, NUM032 y NUM020 a lo que se accede por auto de fecha 29 de febrero de 2008 hasta el 31 de mano de 2008.

Por oficio de 5 de marzo de 2008 se solicita por el Grupo policial la intervención, observación grabación y escucha de los teléfonos NUM054 y NUM055 utilizado por persona no identificada y NUM056 utilizado por Juan Ignacio a lo que se accede por auto de fecha 5 de marzo de 2008 hasta el 3! de marzo de 2008.

Por oficio de 7 de marzo de 2008 se solicita por el Grupo policial la prórroga de la intervención, observación grabación y escucha de los teléfonos NUM057 utilizado por el Corsario, NUM058 utilizado por Juan Ignacio, NUM059 utilizado por Luis Andrés y NUM060 utilizado por Carmelo a lo que se accede por auto de la misma fecha hasta el 31 de marzo de 2008.

Por oficio de 14 de marzo de 2008 se solicita por el Grupo policial la intervención, observación grabación y escucha de los teléfonos NUM061 utilizado por Carmelo y NUM062 utilizado por Evangelina a lo que se accede por auto de la misma fecha hasta el 31 de marzo de 2008.

Por oficio de 17 de marzo de 2008 se solícita por el Grupo policial la intervención, observación grabación y escucha del teléfono NUM063 utilizado por Carmelo a lo que se accede por auto de la misma fecha.

Por oficio de 26 de marzo de 2008 se solicita por el Grupo policial la intervención, observación grabación y escucha de los teléfonos NUM064 utilizado por Domingo, NUM065 utilizado por Juan Ignacio, NUM066 utilizado por Imanol sin más datos de identificación, NUM067 utilizado por persona no identifica, NUM068 utilizado por Evangelina, así como la prórroga de la intervención de los teléfonos NUM037, NUM045, NUM051, NUM013, NUM040, NUM014, NUM057, NUM008, NUM042, NUM062, NUM027; por último se solicita la baja de la intervención de los teléfonos NUM036, NUM049, NUM069, NUM056, NUM058, NUM048, NUM001, NUM043, NUM035, NUM063, NUM060, NUM047, NUM030, NUM052, NUM061, NUM017, NUM031, NUM054, NUM055 y NUM050, a lo que se accede por auto de fecha 27 de marzo de 2008 hasta el 30 de abril de 2008.

Por oficio de 7 de abril de 2008 se solicita por el Grupo policial la intervención, observación grabación y escucha de los teléfonos NUM070 utilizado por Claudio, NUM071 utilizado por Candido, NUM072 utilizado por Juan Ignacio, NUM073 utilizado por Elisenda, así como el cese de la intervención de las teléfonos NUM037 y NUM045 a lo que se accede por auto de fecha 10 de Abril de 2008 hasta el 14 de mayo de 2008.

Por oficio de 15 de abril de 2008 se solícita por el Grupo policial la intervención, observación grabación y escucha de los teléfonos NUM074 utilizado por Octavio sin más datos identificativos, y NUM075 utilizado por Elisenda, a lo que se accede por auto de fecha 18 de Abril de 2008 hasta el 14 de mayo de 2008.

Por oficio de 21 de abril de 2008 se solicita por el Grupo policial la intervención, observación grabación y escucha del teléfono NUM076 utilizado por Octavio sin más datos identificativos y el cese de la intervención del teléfono NUM074 utilizado por Octavio sin más datos identificativos, a lo que se accede por auto de fecha 23 de Abril de 2008 hasta el 14 de mayo de 2008.

Por oficio de 25 de abril de 2008 se solicita por el Grupo policial la intervención, observación grabación y escucha de los teléfonos NUM077 utilizado por Hilario, NUM078 utilizado por Ovidio, NUM079 utilizado por persona no identificada, NUM080 utilizado por Emilio sin más datos identificativos, NUM081 utilizado por Domingo y NUM081 utilizado por Domingo y el cese de la intervención de los teléfonos NUM042, NUM051, NUM065, NUM073, NUM067, NUM040, NUM008, NUM064, NUM068 y NUM066, a lo que se accede por auto de fecha 29 de Abril de 2008 hasta el 31 de mayo de 2008.

Por oficio de 30 de abril de 2008 se solicita por el Grupo policial la prórroga de la intervención, observación grabación y escucha de los teléfonos NUM057 utilizado por el coronel, NUM062 utilizado por Evangelina y NUM027 utilizado por el coronel y el cese de la intervención de los NUM014 y NUM013, a lo que se accede por auto de fecha 5 de Mayo de 2008 hasta el 31 de mayo de 2008 (fecha en la que ya había expirado el plazo de la prorroga anterior).

Asimismo resulta probado y así se declara, que por las conversaciones interceptados en los teléfonos número NUM060 y NUM001, utilizados por Carmelo y NUM056 utilizado por Juan Ignacio, los días 18 y 19 de marzo de 2008, por los Agentes de Policía actuantes se llega a la conclusión que se va a producir un posible suministro de sustancias estupefacientes, un kilogramo de cocaína, por parte de Juan Ignacio a Carmelo el día 19 sobre las 14.00 horas, siendo la persona que trasportaría la droga Luis Andrés en situación de rebeldía procesal y ello por encargo del mencionado Juan Ignacio, y el encargado de distribuirla por encargo de Carmelo, su cuñado Alberto, por lo que el mismo día 19 de marzo de 2.008, se procedió por los miembros del Cuerpo Nacional de Policía con carnés profesionales números NUM082, NUM083, NUM084, NUM085, NUM086, NUM087, NUM088, NUM089 y NUM090 a establecer un dispositivo de vigilancia y control en la Autovía A- 7 dirección Almería, siendo interceptado, sobre las 14:45 horas, el vehículo matrícula TI .... TD conducido por Luis Andrés, en la salida de la Autovía Caleta de Vélez a varios kilómetros de distancia del domicilio de Carmelo sito C/ DIRECCION000 número NUM091 de Vélez- Málaga, Registrado el vehículo se encontró, en el bolsillo de una chaqueta que había en el asiento trasero derecho, una sustancia compacta de color blanca envuelta en un plásticotransparente que debidamente analizada resultó ser cocaína, con un peso neto de 383,5 gramos y una pureza del 56,9%, siendo su valor en el mercado ilícito de veintidós mil ochocientos sesenta y ocho euros. Posteriormente los agentesde Policiacon carnés profesionales números NUM082, NUM084, NUM085, NUM087, NUM088 y NUM089 se dirigen al domicilio de Carmelo procediéndose a la detención de Carmelo y su cuñado su Alberto, sin que Juan Ignacio se encontraraen la vivienda, incautando la policía doscientos cincuenta euros, tres teléfonos móviles y dos vehículos, además del ya reseñado, uno marca Mercedes, matrícula ...IRRR, perteneciente a Carmelo y otro marca Volkswagen, matrícula ....RRR, perteneciente a Alberto.

Probado y así se declara que loa Agentesactuantes a través de los seguimientos que estaban realizando en base a las intervenciones telefónicas acordadas, el día 11 de Abril de 2008 observan como tuvo lugar una reunión entre Hilario, Claudio en situación de rebeldía Y Adela, en el hotel Convención de Madrid, a la que también acudieron Segundo que se hospedaba allí y su cuñado Clemente.

Asimismo resulta probado y así se declara, que por las conversaciones interceptados en los teléfonos utilizados por Evangelina (a la postre Adela), Hilario y Remigio (en situación de rebeldía) se desprendía que se iba a hacer la entrega de una cantidad importante de sustancia estupefaciente en Barcelona por lo que los agentes de UDYCO Costa del sol con carnet profesional NUM092, NUM093, NUM083, NUM085, NUM084 NUM094 se desplazan a la Localidad de Barcelona donde son apoyados en los seguimientos e intervenciones por los agente de la UDYCO Barcelona NUM095, NUM096 NUM097, NUM098 y NUM099.

A resultas de dichas investigaciones, observaron diversos encuentros entre los mencionados, Como consecuencia de las conversaciones mantenidas los días 8 y 9 de mayo en los teléfonos intervenidos NUM077, NUM062 y NUM079, los agentes llegan a la conclusión de que la droga está preparada para la entrega; así mediante los seguimientos realizados observan como el día 9 de mayo de 2008 se encontraron en el centro comercial "Eroski" de San Cugat del Vallés, Hilario con Dionisio y otros procesados en situación de rebeldía. En este lapso de tiempo Hilario recibe llamada de Evangelina de la cual los agentes deducen que le dice que ello no va a ir y que le mandaría al taxista con el dinero que faltaba y 5 kgde cocaína al parecer defectuosos, de los 6 Kg que había recibido de una partida anterior, quedándose ella con el sexto que sí podría vender a un tercero no identificado. Que sobre las once de la noche, acudió al centro comercial Ovidio, conduciendo un taxi y tras estacionar junto al Opel Astra matricula .... .... ....-...., abrió el maletero de dicho vehículo e introdujo en el mismo una caja de cartón que previamente había sacado de su taxi. Minutos después, Hilario se acercó a su vehículo para cerrarlo con el mando a distancia. Cinco minutos después, es Tomás -en situación de rebeldía- acerca al Opel y, tras subirse al mismo, lo conduce hasta el polígono industrial Cova Solera, de Rubí, donde introduce el vehículo en la tercera nave a la izquierda según sentido de la marcha y vuelve a salir pasados pocos minutos, regresando al centro comercial y estacionando en el mismo lugar, momento en que se produjo su detención y la de Hilario, Claudio- en rebeldía- y Dionisio.

Resulta probado y así se declara, que una vez producidas las detenciones anteriormente detalladas, en oficio policial de fecha 10 de mayo de 2.008, se solicitó el libramiento de mandamiento de entrada y registro en la nave sita en C/ Praga edificio n°1 nave tres del polígono industrial Coya Sobra de Rubi, a lo que se accedió por auto de la misma fecha, habiéndose llevado a cabo a las 19:30 horas del expresado día 10 de mayo de 2.008, la diligencia de entrada y registro en la nave referida, interviniéndose diecisiete cajas de cartón conteniendo en total quinientos sesenta y cuatro paquetes de una sustancia blanca prensada, con un peso aproximado de un kilo cada paquete, así como otros cinco paquetes en una bolsa de plástico y seis mil cinco euros con ochenta y siete céntimos. Los paquetes que estaba ocultos en piedras artificiales, estaban identificados, bien con la marca de un trébol, bien con un logotipo similar al usado por la marca NIKE, arrojaron un peso bruto en total de unos quinientos ochenta y nueve kilos y el neto de unos quinietos sesenta y cuatro kilos, con una pureza que oscila entre el 69,66 y el 76,49 % y un valor en el mercado ilícito de más de dieciocho millones de euros, cantidad que podía ascender de venderse al por menor.

Resulta probado y así se declara que en oficio policial de fecha 12 de mayo de 2.008, se solicitó el libramiento de mandamiento de entrada y registro, practicada el mismo día, previa autorización judicial, en el domicilio de Dionisio, en C/ DIRECCION001 (Barcelona), se halló una balanza de precisión, tres teléfonos móviles, una libreta con anotaciones y un resguardo, a nombre del procesado, del hotel Playafels de Castelldefels. Al ser detenido, a Dionisio se le incautó un permiso de conducir del Reino de España con su foto, su NIE y sus datos personales que, una vez analizado, resultó ser íntegramente falso.

Finalmente resulta probado y así se declara, que por las conversaciones Interceptados en los teléfonos utilizados por Adela (a la que identificaba como Evangelina), Remigio- en rebeldía- y , Ovidio los agentes actuantes se llega a la conclusión que los mismos se van a reunir el 12 de mayo de 2008 para realizar una transacción de drogo por lo que se estableció un dispositivo de vigilancia en la calle Ignacio Iglesias de Barcelona, observándose a los dos primeros caminando en dirección a un tasi marca SEAT; modelo Toledo, matrícula ....YYK, que se acercaba a los mismas y conducido por Ovidio, a quien acompañaban su mujer y su hijo. Al ser detenidos y con ocasión del registro del vehículo, se encontró en el maletero un paquete plastificado de poco más de un kilo de cocaína, similar en peso y forma a los encontrados en la nave de Cova Solera y marcado con el logotipo NIKE. En concreto, dicho paquete arrojó debidamente analizado un peso neto de 995 gramos una pureza del 79,8%, siendo su valor en el mercado ilícito de unos treinta y dos mil euros. En el momento de su detención, Ovidio llevaba dos móviles, uno de ellos con el número NUM078 y tres mil doscientos cincuenta euros en efectivo y Adela llevaba cinco teléfonos móviles, tres de la marca Nokia y dos de la marca Alcatel, uno de ellos con el teléfono NUM062, así como trescientos cincuenta euros en efectivo.

[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos Carmelo, Alberto, Domingo, Claudio, Adela, Hilario , Dionisio, Segundo, Ovidio y Juan Ignacio del delito contra la salud pública del articulo 368 y 369.5 del Código Penal del que vienen siendo acusados por el Ministerio Fiscal, declarándose de oficio las costas que pudieren haberse causado en el procedimiento, y quedando sin efecto la provisionalidad de la libertad de Carmelo acordada por auto de fecha 24 de agosto de 2009, de Alberto acordada por auto de fecha 17 de abril de 2009, de Domingo, acordada por auto de fecha 17 de abril de 2009, de Claudio acordada por auto de junio de 2008, de Adela acordada por auto de fecha 17 de enero de 2.012, de Hilario acordada por auto de fecha 8 de marzo de 2012, de Dionisio acordada por auto de fecha 25 de febrero de 2015, de Segundo acordada por auto de fecha 2 de junio de 2010, de Ovidio acordada por auto 27 de Junio de 201! y de Juan Ignacio acordada por auto de fecha 25 de octubre de 2010 debiendo cancelarse las fianzas prestadas para posibilitar la misma y reintegrase a sus propietarios los vehículos, dinero y demás efectos que fueron ocupados con motivo de su detención.

Que debemos condenar y condenamos a Dionisio, como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento oficial del artículo artículo 392 en relación con el artículo 390.1.2° del Código Penal , no habiendo concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo ( Articulo 56 del Código Penal ) durante el tiempo de la pena privativa de libertad, y la penade multa de 6 meses con una cuota diaria de 10 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multo que no satisfaga condenándole también al pago de una décima parte de las costas que pudieren haberse causado en el procedimiento.

Abónese al condenado para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta el tiempo que hubiere estado privado de libertad por esta causa, y ello siempre que no le hubiese sido aplicado a otra.

Se decreta el comiso y destrucción de la cocaína intervenida con ocasión de los hechos de autos por ser de ilícito comercio así como el comiso de la documentación falsa intervenida.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que deberá ser preparado ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación de la sentencia.

[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por Dionisio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Al amparo del artº. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de derecho al haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo y por error de hecho en el apreciación de la prueba, según consta en los documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del juzgador, que no han sido contradichos por otros elementos probatorios.

Segundo.- Al amparo del artº. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas.

Tercero.- Al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5. 4º de la L.O.P.J., por infracción de precepto constitucional.

QUINTO

El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y, artº 5. 4º de la L.O.P.J., en relación con el artº. 24. 1º de la Constitución española.

SEXTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal y los Procuradores Sra. Olmos Gilsanz, Sr. Martínez Zapatero y Sra. López Cerezo, y el Ministerio Fiscal, en escritos de 6, 13 y 22 de octubre de 2015, respectivamente, solicitaron la inadmisión de todos los motivos de los recursos interpuestos y, subsidiariamente, su desestimación; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 27 de abril de 2015.

Esta sentencia ha sido firmada por el Ponente el día 4 de mayo de 2016 y, en el mismo día, se pasó a la firma de los demás integrantes de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL:

PRIMERO

La Sentencia absolutoria de la Audiencia, en lo que se refiere al delito contra la salud pública que era objeto de acusación, es en esta ocasión recurrida por el Ministerio Público, que lo hace con base en un motivo único, con cita de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el 24.1 de la Constitución Española, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que, según reiterada doctrina, es alegable también por el Fiscal cuando la decisión judicial no se ajusta a la Ley ocasionando la ausencia de esa debida tutela que ha de amparar a la Acusación.

Cuestiona el recurrente en este caso el pronunciamiento sobre la nulidad de las intervenciones telefónicas practicadas en su día, que supone la inexistencia de pruebas bastantes para la condena de los acusados, y que la Audiencia apoya en dos argumentos que el Recurso combate y que son: el hecho de considerar que no se cumplió en la autorización judicial de la diligencia el principio de necesidad, toda vez que la solicitud policial se formuló sin haber agotado previamente la práctica de otros medios de investigación que evidenciasen lo imprescindible de la realización de las " escuchas", así como que tampoco la Resolución autorizante motivaba con suficiencia las razones por las que se produjo el cambio de líneas telefónicas, objeto de investigación, correspondientes a otros titulares distintos del sospechoso inicial.

Y si bien le asiste plenamente la razón al Fiscal en cuanto a la existencia de constatada necesidad de la injerencia en el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones de la autorización inicial, subsiste, sin embargo, el segundo de los argumentos utilizados por la Audiencia pues, en efecto, cuando se interesa que se extienda la intervención a otras líneas telefónicas correspondientes a distintas personas, no se explica en ningún momento, ni por la Policía al interesarlo ni por el Instructor al acceder a esa solicitud, las razones por las cuales las sospechas se extendían a estos nuevos titulares.

Y es que no nos hallamos ante el supuesto, al que al parecer nos quiere remitir el Fiscal, de aquellas otras ocasiones en las que resulta indiferente la titularidad de los equipos participantes en las comunicaciones objeto de intervención que, en efecto, es circunstancia irrelevante en orden a la protección del derecho invadido, sino que, en este caso, de lo que se trata realmente, como el resultado de la investigación a la postre evidenció, era extender a otros sujetos la investigación misma, lo que, obviamente, no puede hacerse sin la suficiente justificación para ello.

Por tales razones, han de desestimarse el motivo y el Recurso, confirmando el criterio del Tribunal " a quo" y su conclusión absolutoria, por ser plenamente ajustado a Derecho.

  1. RECURSO DE Dionisio:

SEGUNDO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia como autor de un delito de falsedad en documento de identidad a las penas de un año de prisión y multa, formaliza su Recurso de Casación con apoyo en tres diferentes motivos, que pasamos a analizar.

1) El motivo Tercero del Recurso, sobre la base de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el 18.2 de nuestra Constitución, denuncia la infracción del derecho fundamental a la inviolabilidad domiciliaria, al haberse producido la ocupación del documento que se tuvo por falso como consecuencia de una entrada y registro en la vivienda del recurrente que ha sido declarada nula por la Audiencia al tratarse de una consecuencia de la investigación previamente viciada por la nulidad de la intervenciones telefónicas con las que se obtuvo la información que condujo a dicho registro.

Pero lo que el Recurso omite es que, siendo cierto lo anterior, también lo es el dato del que se valen los Jueces " a quibus" para declarar la procedencia de la condena del recurrente y que no es otro que el de la aceptación por Darío, en declaración judicial, de la posesión de dicho documento, llevada a cabo con los requisitos necesarios de espontaneidad, plena liberalidad y debida asistencia y asesoramiento de letrado, para ser consideradas esas manifestaciones como desconectadas de la antijuridicidad de la fuente previa de información viciada de nulidad, las intervenciones telefónicas, y su consecuencia, el registro domiciliario, de acuerdo con nutrida doctrina al respecto (vid. SsTC 81/1998, de 2 de Abril, 49/1999, 239/1999, 8/2000, 136/2000, 299/2000, 138/2001, etc. y SsTS 113/2014, de 17 de febrero y 471/2014, de 2 de junio, entre otras).

2) A su vez, los restantes motivos del Recurso, Primero y Segundo, aluden a las infracciones legales en las que habría incurrido la Audiencia a la hora de aplicar el derecho sustantivo a los hechos declarados como probados ( art. 849.1º LECr).

El cauce casacional ahora utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Labor que ha de partir, no obstante, de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que inicialmente le es propia.

En este sentido, es clara la improcedencia de los motivos puesto que:

  1. La descripción narrativa del relato en el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, tanto atribuyendo al recurrente la autoría del delito de falsedad documental como indicando el carácter del documento falseado, un Documento Nacional de Identidad, y la falsedad obrante en el mismo que no era otra que la de la identidad a la que el mismo se refería, con lo que se cumplen los requisitos precisos para su calificación de acuerdo con los artículos 390. 1 2ª y 392 del Código Penal, que tipifica la infracción objeto de condena.

  2. De igual forma que tampoco cabe sostener la indebida inaplicación del artículo 21. 6ª del Código Penal, referente a la atenuante de dilaciones indebidas, toda vez que, como se explica con toda claridad en el Fundamento Jurídico Quinto de la recurrida, la Causa, aunque dilatada en su tramitación, se retrasó dada su gran complejidad, con varios acusados y referida en un principio, además de al delito contra la salud pública por el que finalmente se produjo la absolución, también inicialmente por otro de blanqueo de capitales, que requirió para su investigación la práctica de numerosas diligencias, lo que explica y justifica tales dilaciones.

Máxime cuando la Audiencia ya impuso las penas por este delito en la mitad inferior de la prevista por la Ley y más próximas a su límite inferior que al superior de esa mitad, con lo que el retraso en el enjuiciamiento obviamente ha de considerarse como también tenido en cuenta dentro de los criterios de individualización de las mismas.

Razones por las que, como queda dicho, estos tres motivos se desestiman y, con ellos, el Recurso en su integridad.

  1. COSTAS:

TERCERO

A la vista del contenido desestimatorio de la presente Sentencia, deben serle impuestas al recurrente condenado las costas ocasionadas por su Recurso, declarando de oficio las correspondientes al Recurso del Ministerio Fiscal, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

No haber lugar a los Recursos de Casación interpuestos por la Representación de Dionisio y el Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, el 5 de Marzo de 2015, que absolvió a los acusados del delito contra la salud pública de que venían siendo acusados y condenó al recurrente por el delito de falsedad documental del que también se acusaba.

Se imponen al condenado recurrente las costas procesales ocasionadas por su Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Marchena Gomez Jose Manuel Maza Martin Luciano Varela Castro Ana Maria Ferrer Garcia Juan Saavedra Ruiz

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Manuel Maza Martin , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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