ATS, 19 de Septiembre de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:8513A
Número de Recurso20440/2016
ProcedimientoCausa Especial
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 11 de julio pasado esta Sala dictó auto en cuya parte dispositiva, dice:

"... LA SALA ACUERDA: 1º) Declarar la competencia de esta Sala para el conocimiento de la querella presentada por DON Diego , contra el Excmo. Sr. DON Lázaro , Abogado General del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y Magistrado de la Sala Tercera del Tribunal Supremo. 2º) Abstenerse de todo procedimiento al no ser los hechos constitutivos de ilícito penal alguno, con el consiguiente archivo de lo actuado..." .

SEGUNDO

Contra dicho auto se ha interpuesto recurso de súplica, en tiempo y forma, por la Procuradora Doña María Teresa Cruz Fernández, en nombre y representación de DON Diego , del que se dio traslado al Ministerio Fiscal a los efectos del art. 238, en relación con el 222, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 7 de septiembre de 2016 interesando la desestimación del recurso de súplica.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

  1. - La representación procesal del querellante, Diego , interpone recurso de súplica contra el auto dictado por esta Sala el 11 de julio de 2016 , en el que acuerda abstenerse de todo procedimiento por no ser los hechos objeto de la querella presentada constitutivos de ilícito penal alguno.

    Varias son las alegaciones que se realizan en el recurso presentado.

    1) En primer lugar, el auto dictado vulnera el derecho al juez legal predeterminado por la ley. Según el recurrente, la Sala, al examinar el fondo de la querella presentada, viola la competencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea para el levantamiento de la inviolabilidad establecida en su Estatuto, afectando además a su derecho a la tutela judicial efectiva.

    2) En segundo lugar se sostiene que se ha vulnerado el principio de responsabilidad, ex art. 9.3 CE . Añade al respecto el recurrente: « aunque algún día venidero quedará como el pasado superado esta época de inmunidad en donde un juez puede dictar una sentencia profundamente arbitraria, violando los pilares del Estado de Derecho decir que una sentencia del Pleno del TS ejecutoria se suspende por la presentación de un amparo (violando todos sus precedentes) y resultar a los ojos de sus pares ser su autor campeón de la aplicación del derecho haciendo bueno aquello de "la justicia no existe" aunque la verdad es la verdad dígala Agameón o su porquero. El auto "vence" pero no convence.».

    3) En tercer lugar se alega que los magistrados que dictaron el auto recurrido no deben examinar el recurso interpuesto, por tener, se alega, un claro interés directo en el asunto.

  2. - Los argumentos expuestos por el recurrente no pueden ser acogidos.

    En primer lugar, cabe precisar que, de conformidad con una doctrina constitucional reiterada, la decisión de inadmisión ahora recurrida no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del querellante. Como decía esta misma Sala, en su auto de 29 de septiembre de 2011 , y reitera en el de 10 de septiembre de 2012 del Pleno de la misma (causa especial núm. 20383/2012), el primero de los derechos implica el acceso a la jurisdicción y el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho, que es precisamente lo que ha sucedido en el presente caso, con independencia de que la resolución dictada inadmita a trámite la querella presentada. Este órgano judicial podía decretar a limine dicha inadmisión, concurriendo, como era el caso, una causa legal para ello, y sin vulnerar al hacerlo ningún derecho fundamental del querellante.

    Particularmente, en el caso de autos, el examen que se realiza para alcanzar dicha conclusión es conforme a Derecho no obstante gozar el querellado de la inmunidad de jurisdicción prevista en el artículo 3 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Tal como se expone en la resolución recurrida, el carácter absolutamente injustificado y carente de toda viabilidad de la querella presentada justifica dicho examen, con el fin último de preservar, precisamente, el fundamento de dicha inmunidad.

    En cuanto a la supuesta vulneración del principio de responsabilidad del artículo 9.3 CE , no se advierte qué razones podrían sustentar la misma, no aportándose en el recurso argumento alguno destinado a combatir los expuestos en la resolución recurrida relativos a la inexistencia de indicio alguno sobre la comisión por el querellado de un delito de prevaricación.

    3-. En cuanto a la petición de que los magistrados que dictaron la resolución recurrida se abstengan del conocimiento del recurso interpuesto, cabe solo indicar que, de acuerdo con el artículo 236 LECRIM , el recurso de súplica -que es, como destaca el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición al recurso, de naturaleza no devolutiva- se interpone ante el mismo órgano que hubiese dictado la resolución recurrida.

  3. - En definitiva, habiendo dictado esta Sala un pronunciamiento motivado sobre la calificación jurídica que le merecían los hechos -acordando la inadmisión de la querella a limine litis -, y no habiendo el recurrente desvirtuado los argumentos en ella expuestos respecto a la atipicidad de los hechos denunciados, solo procede reiterar el auto impugnado, que se confirma íntegramente, desestimándose el recurso de súplica interpuesto.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

DESESTIMAR el recurso de súplica interpuesto por la Procuradora Dña. María Teresa Cruz Fernández, en nombre y representación de Diego , contra el auto dictado por esta Sala el 11 de julio de 2016 , que se confirma en su integridad.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretaria, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Jose Manuel Maza Martin D. Francisco Monterde Ferrer Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

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