STS 471/2014, 2 de Junio de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2014:2495
Número de Recurso2424/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución471/2014
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil catorce.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche (Sección Séptima) que absolvió a Bienvenido y a Cosme de delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y habiendo comparecido como recurridos Bienvenido , representado por la Procuradora Sra. Azorín-Albiñana López, y Cosme , representado por la Procuradora Sra. Gilsanz Madroño.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Orihuela instruyó Procedimiento Abreviado con el número 120/2007 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, Sección 7ª que, con fecha 13 de octubre de 2013 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declara probado que mediante oficio de 28/11/06 de la Comisaría de Orihuela se solicitó la intervención del teléfono nº NUM000 utilizado por el acusado Bienvenido , mayor de edad y sin antecedentes penales autorizándose por Auto de 29/11/06 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Orihuela la intervención que fue objeto de varias prórrogas por solicitudes de 18/12/06; 25/01/07; 21/02/2007.

Como consecuencia de la anterior intervención telefónica, se interviene en fecha 23/01/07 el teléfono NUM001 perteneciente al inicial acusado Patricio .

Y como consecuencia de la anterior intervención, con fecha 02/02/2007 se interviene el teléfono nº NUM002 , sin identificar a su usuario salvo que se dice que tiene acento sudamericano. Posteriormente se identifica al usuario, el también acusado Cosme , mayor de edad y sin antecedentes penales.

Como consecuencia de esta última intervención, fueron detenidos el día 14/02/07, Patricio , Valentín , respecto a los que el Ministerio Fiscal retiró la acusación, y Cosme , por una supuesta transacción de sustancia estupefaciente.

Como resultado de estas detenciones al acusado Cosme , se le intervinieron 2,73 gramos de cocaína cuya pureza no consta y 19,72 gramos, igualmente, de cocaína con una pureza del 34 %.

Practicada en fecha 30/03/2007 entrada y registro en la vivienda y taller del acusado Bienvenido sita en CALLE000 , NUM003 de Cox, se intervino un gramo de cocaína en el taller, y en la vivienda 15, 1 gramos de cannabis con una pureza de 6,6 %, 1,12 gramos de cocaína sin que conste pureza, 0,8 gramos de hachís, 23,5 gramos de hachís con pureza del 12 % y 113,9 gramos de cocaína con pureza del 31 %. Recortes de plástico, rollo de alambre plastificado y un molinillo para picar.

Practicada en la misma fecha entrega y registro en el campo propiedad de Bienvenido el resultado fue negativo.

En el registro voluntario efectuado el 14/02/2007 en el domicilio de Cosme , sólo se halló una balanza con restos de sustancia blanca sin determinar.

Ha resultado acreditado que los acusados Cosme y Bienvenido son adictos de larga duración a sustancias estupefacientes, mayoritariamente a la cocaína.

No ha quedado suficientemente acreditado que los acusados, Bienvenido y Cosme destinaran a la venta a terceros las sustancias que les fueron incautadas. "[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: " FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a Bienvenido y a Cosme de toda responsabilidad criminal derivada de los hechos enjuiciados, declarando las costas de oficio.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248. 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante el tribunal Supremo en el plazo de cinco días. "[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Único.- Al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del artº. 24.1º de la Constitución española , en concreto, del derecho a la tutela judicial efectiva.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, las Procuradoras Sras. Azorín-Albiñana López y Gilsanz Madroño, en escritos de fecha 30 de enero y 3 de febrero de 2014, respectivamente, solicitaron la inadmisión del motivo único del recurso interpuesto y, subsidiariamente, su desestimación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 20 de mayo de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia de instancia, de contenido absolutorio, plantea, en un único motivo, con apoyo en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el 24.1 de nuestra Constitución, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que, según se viene reconociendo, también al Fiscal le asiste, al no haberse tenido en consideración, por el Tribunal de instancia, pruebas incriminatorias existentes en las actuaciones, por considerar que proceden de una actividad investigadora ilícita con infracción del derecho al secreto de las comunicaciones de los implicados en ella, lo que determinó, a la postre, la absolución de los acusados.

El Ministerio Público, en definitiva, lo que solicita es que se anule la Sentencia de la Audiencia y que sea sustituida por otra, en la que se analicen las referidas pruebas que, según el Recuso, no se deberían haber visto afectadas por la nulidad declarada de las intervenciones telefónicas, nulidad que por otra parte no se cuestiona, toda vez que se ha producido la "desconexión de antijuridicidad" entre aquellas diligencias iniciales contrarias a la Constitución y el posterior material probatorio obrante en las actuaciones.

Y conviene comenzar recordando al respecto cómo la denominada "desconexión de antijuridicidad" se incorpora a nuestro ordenamiento a partir de la STC 81/1998, de 2 de Abril (seguida por otras de ese mismo Tribunal y numerosas de esta Sala como las de 30 de Octubre de 2012 o 18 de Abril de 2013 ), como excepción a la regla general de nulidad probatoria del material obtenido con violación de derechos constitucionales, con eficacia tanto intrínseca a esa misma diligencia infractora como proyectada a todas aquellas informaciones obtenidas indirectamente a partir de ella, de acuerdo con las previsiones en este sentido contenidas en el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en el que se afirma categóricamente que: "No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales."

La mentada excepción a semejante régimen general se apoya en la consideración de que existen supuestos en los que la prueba obtenida, aunque dentro de criterios de causalidad natural provenga y sólo haya sido posible su producción como consecuencia de la información obtenida con infracción constitucional, sin embargo, desde la perspectiva de un análisis estrictamente jurídico puede encontrarse "desconectada" de esa originaria vulneración de derechos, siempre que se produzca en condiciones tales en las que sea factible afirmar que es el resultado de la libre y espontánea decisión del propio afectado que, con ello, viene a expresar una especie de abdicación o renuncia al amparo que el ordenamiento inicialmente le otorga ( SsTS de 15 de Febrero de 2011 , dictada por el Pleno de la Sala, 11 de Junio ó 4 de Diciembre de 2013 en la misma línea).

Lo que lógicamente sólo puede producirse mediante su confesión y reconocimiento de los hechos, como reiteradamente proclaman diversas SsTC ulteriores, en concreto las numeradas 49/1999 , 239/1999 , 8/2000 , 136/2000 , 299/2000 , 138/2001 , etc.

Y ello puesto que no pueden equipararse además aquellas situaciones en las que la intensidad en la exigencia de tutela del derecho fundamental infringido ostenta una especial relevancia, por ejemplo en el caso de declaraciones obtenidas mediante tortura, o cuando el incumplimiento de los requisitos constitucionalmente establecidos para la preservación del derecho tiene carácter absoluto, verbigracia por la total ausencia de intervención judicial en la diligencia de intervención de las comunicaciones, en cuyo caso la excepción a la regla general nunca puede operar, frente a otras hipótesis en las que la vulneración, siendo suficiente para inutilizar probatoriamente los resultados de la propia diligencia, pensemos en una injerencia en el secreto de las comunicaciones practicada judicialmente pero sin cubrir la plena integridad de las exigencias previstas en protección de ese derecho, no alcanza a producir la exclusión, plena y en todo caso, de la posibilidad de reconocer alguna eficacia a las pruebas derivadas de ella, siempre que se cumplan los estrictos requisitos y condiciones que la Jurisprudencia de esta Sala ha venido requiriendo en Resoluciones tales como las de 9 y 15 de Febrero de 2011, 26 de Septiembre de 2012, 4 de Diciembre y 11 de Junio de 2013, etc.

Así, una de las más recientes de esas Resoluciones, en concreto la de 17 de Febrero de 2014, recoge la enumeración de requisitos, inexcusables y concurrentes en su totalidad, en los siguientes términos:

"...la prueba de confesión del acusado puede operar como una prueba sin conexión de antijuridicidad con la prueba declarada nula siempre que se acredite que dicha declaración se efectuó con los requisitos anteriormente mencionados: a) previa información de los derechos constitucionales del inculpado, entre los que se encuentra el de guardar silencio o negarse a contestar, b) con asistencia de su letrado y c) mediante una declaración plenamente voluntaria, sin vicios ni situaciones sugestivas que puedan alterar su espontaneidad, d) teniendo por escenario el Plenario, o acto del juicio oral, por ser en ese momento donde tales derechos y garantías se desarrollan en la mayor extensión, e) con conocimiento de que se ha planteado por la defensa la posible anulación de la prueba de la que pudiera proceder el conocimiento inicial determinante de la imputación, de manera que pueda verificarse que la confesión fue exponente de la libre voluntad autodeterminada del acusado y no viciada por la realidad derivada del resultado de la prueba ilícita".

Con ello, cumplidas todas esas previsiones, podrá afirmarse la ruptura de la conexión de antijuridicidad entre la prueba ilícita originaria y la derivada, en la que se facilita la información incriminatoria susceptible de ser adecuadamente sometida a la oportuna valoración.

Semejante criterio, por otra parte, no es tampoco propio y exclusivo de nuestro ordenamiento nacional, sino que, como detalladamente se explicitó en Sentencias de esta Sala de 30 de Octubre de 2012 o 4 de Diciembre de 2013 , se corresponde con planteamientos semejantes seguidos en países tan próximos al nuestro como Portugal (Jurisprudencia en desarrollo del art. 32 de la Constitución Portuguesa), Italia (SCS, Sec. VI, de 27 de Marzo de 2009), Francia ( "principio de lealtad en la aportación de la prueba" ), Alemania ( "teoría de la ponderación de intereses" ) u Holanda ( art. 359 del Código de Procedimiento Penal ), por no mencionar los Estados Unidos de Norteamérica, cuna precisamente de la doctrina de los "frutos del árbol envenenado " que originariamente inspira nuestro actual tratamiento de la prueba ilícita y sus consecuencias ( "Hudson vs. Michigan" o "Herring vs. Unites States" ).

SEGUNDO

De forma que, una vez dicho lo anterior y en relación concreta con lo que aquí nos ocupa, comprobamos que no se dan en el caso presente los referidos presupuestos habilitantes de la aludida "desconexión" , toda vez que en el contenido de las declaraciones prestadas por los acusados en el acto del Juicio oral, únicas verdaderamente evaluables a los efectos que en este momento interesan, si bien se hace referencia y reconoce la posesión por los declarantes de sustancias de tráfico prohibido, no ofrecen realmente carácter de "autoincriminatorias" al incluirse en ellas la negativa en orden al destino de dicha droga, es decir, a la finalidad de su distribución a terceras personas, elemento imprescindible en la integración del tipo delictivo objeto de acusación (ex artículo 368 CP ).

Por lo que obviamente no se está produciendo aquella "confesión" , libre, voluntaria, espontánea y sobre todo íntegra o completa, en reconocimiento de la comisión del ilícito, que permita dar un paso tan relevante como el de ignorar el origen ilícito del acervo probatorio previo que hasta ella ha conducido, que es, en definitiva, la única forma viable para la aplicación de la excepción a la regla general de la ilicitud de la prueba derivada de la originariamente ilícita, con la fórmula de la "desconexión de antijuridicidad" entre ambas diligencias probatorias.

Y otro tanto acontece, a su vez, con las declaraciones del coimputado, a las que el Fiscal alude también en su Recurso como pruebas de posible utilización por el Juzgador, pues, aunque en ellas se de cumplimiento a los requisitos necesarios para que, con carácter general, puedan ser tenidas en cuenta tales declaraciones como prueba de cargo en Juicio de acuerdo con una ya nutrida doctrina al respecto ( STC 17/2004 o STS de 24 de Febrero de 2005 , por ej.), ello es por completo independiente de la posibilidad de generar los efectos de "desconexión de la antijuridicidad" pretendida, que como hemos visto, sólo pueden ser atribuidos a la propia voluntad de aquel a quien tales pruebas afectan, exclusivamente a través de su expreso y libre reconocimiento de los hechos que le incriminan.

Procediendo en consecuencia la desestimación del Recurso del Ministerio Fiscal.

TERCERO

pesar del contenido desestimatorio de la presente Sentencia, al ser el recurrente el Fiscal, deben ser declaradas de oficio las costas ocasionadas en este Procedimiento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 901 de la Ley procesal .

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

No haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, el 13 de Octubre de 2013 , que absolvió a los acusados Bienvenido y Cosme del delito contra la salud pública del que venían siendo acusados.

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Jose Manuel Maza Martin Manuel Marchena Gomez Ana Maria Ferrer Garcia Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Manuel Maza Martin , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

9 sentencias
  • SAP Asturias 550/2022, 30 de Diciembre de 2022
    • España
    • 30 Diciembre 2022
    ...declarada nula siempre que dicha declaración se haya efectuado con sujeción a determinados requisitos que señala entre otras la STS 471/2014 de 2 de junio y que aquí concurren sobradamente: "a) previa información de los derechos constitucionales del inculpado, entre los que se encuentra el ......
  • SAP Guadalajara 154/2023, 28 de Julio de 2023
    • España
    • 28 Julio 2023
    ...medios probatorios por la desconexión de antijuridicidad con la prueba obtenida con tal vulneración. Así en la STS, Sala 2ª, núm. 471/2014 de 2 de junio, rec. 2424/2013 se af‌irma que " conviene comenzar recordando al respecto cómo la denominada "desconexión de antijuridicidad" se incorpora......
  • STS 391/2016, 6 de Mayo de 2016
    • España
    • 6 Mayo 2016
    ...(vid. SsTC 81/1998, de 2 de Abril, 49/1999, 239/1999, 8/2000, 136/2000, 299/2000, 138/2001, etc. y SsTS 113/2014, de 17 de febrero y 471/2014, de 2 de junio, entre 2) A su vez, los restantes motivos del Recurso, Primero y Segundo, aluden a las infracciones legales en las que habría incurrid......
  • SAP Melilla 17/2019, 14 de Febrero de 2019
    • España
    • 14 Febrero 2019
    ...una prueba independiente del acto lesivo de derechos fundamentales. Especialmente clarif‌icadora de lo que dejamos expuesto, resulta la STS nº 471/2014, con cita de la nº 113/2014 . Esta Sentencia recoge la enumeración de requisitos, inexcusables y concurrentes en su totalidad, en los sigui......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR