ATS, 6 de Abril de 2016

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2016:4004A
Número de Recurso2114/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 24 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 498/13 seguido a instancia de D. Juan Carlos contra OMNIGLASS, S.A., OMNIGLASS TEMPERING, S.L., SIRADIOR, S.A. GESFINSO, S.A., ABRERA DE INMUEBLES, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 19 de marzo de 2015 , que inadmitía el recurso interpuesto por Omniglass Tempering, S.L. y desestimaba el de Omniglass, S.A. y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de mayo de 2015 se formalizó por el Letrado D. Jordi Gracia Campo en nombre y representación de OMNIGLASS, S.A. recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de diciembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de marzo de 2015, (Rec 6911/14 ), que con estimación parcial de la demanda declara la improcedencia del despido objetivo condenando solidariamente a la empleadora OMNIGLAS S.A. y a la mercantil OMNIGLASS TEMPERING S.L. a las consecuencias derivadas de dicha declaración, por formar grupo de empresas a efectos laborales, absolviendo a las codemandadas SIRADIOR S.A., GESFINSO S.A. y ABRERA DE INMUEBLES S.A., así como al FOGASA, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria en caso de insolvencia empresarial.

Consta que el demandante ha venido prestando servicios para OMNIGLAS S.A. con la categoría de comercial hasta que el 6/5/2013 se le comunicó el despido objetivo por causas económicas y organizativas, con efectos de ese mismo día. Según la declaración del Impuesto de Sociedades de la empresa OMNIGLASS, SA, la empresa tuvo una cifra de negocios de 2.763.127,11 euros en el año 2011, y unas pérdidas de 60.925,11 euros, y según esta misma declaración, el año 2012 tuvo una cifra de negocios de 2.449.466,90 euros, y unas pérdidas de 254.644,93 euros.

La sentencia de instancia tras declarar la existencia de grupo de empresas a efectos laborales entre OMNIGLAS S.A. y la mercantil OMNIGLASS TEMPERING S.L., califica el despido de improcedente. La sala de suplicación tras inadmitir el recurso de OMNIGLASS TEMPERING S.L. analiza el de la otra empresa condenada, que es desestimado tanto en cuanto al fondo como en la pretendida revisión fáctica. Por lo que se refiere a la acreditación de las causas económicas y organizativas se estima que aunque las declaraciones del Impuesto de Sociedades de la empresa empleadora expresan una disminución de la cifra de negocios y la existencia de pérdidas durante los ejercicios económicos 2011 y 2012, no se consideran suficientes para acreditar debidamente la alegada crisis empresarial, pues no hay seguridad de que exprese fielmente la situación de la empresa. Añade que incluso de aceptarse que hay pérdidas y disminución persistente del nivel de ventas, resulta que el ámbito de apreciación de las causas económicas no queda limitado en el presente caso a la empleadora del actor y si al grupo en su conjunto, al haberse declarado la existencia de grupo laboral. En el caso no se ha acreditado la situación global del grupo por lo que se confirma la declaración de improcedencia del despido.

  1. - Acude la empresa OMNIGLAS S.A. en casación para la unificación de doctrina planteando si para apreciar la concurrencia de las causas económicas en un despido objetivo basta con la prueba de pérdidas en las cuentas y balances de la sociedad titular de la empresa, siendo que la sentencia recurrida no da veracidad a la documentación oficial presentada para acreditar la situación económica.

Este planteamiento carece de contenido casacional puesto que el recurrente en realidad discrepa de la valoración de la prueba al entender que queda acreditada la situación de pérdidas económicas por la documentación aportada, lo que justificaría el despido. La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

SEGUNDO

1.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

  1. - La recurrente invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de octubre de 2003 (R. 1205/2003 ), que examina el despido objetivo por causa económica decidido por la empresa DEUTZ IBERIA, S.A., el 21/2/2002, y de lo que se trata es de determinar si dicha causa concurre efectivamente. La sentencia parte de que la situación económica negativa ha resultado sobradamente acreditada, pues la empresa atraviesa una situación crítica, con pérdidas elevadas y arrastradas durante los tres últimos ejercicios, sin que a ello obste que unos días antes del despido la empresa transformara en indefinidos dos contratos temporales, porque esa es una decisión de gestión de personal que compete a la libertad del empresario, y que no resulta contradictoria con el despido.

  2. - La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y el alcance de los debates. En efecto, en la sentencia de contraste consta que la empresa atraviesa una grave situación económica negativa, con pérdidas elevadas y arrastradas durante los tres últimos ejercicios. Esta situación económica negativa ha quedado sobradamente acreditada, y sobre su realidad no se ha discutido en suplicación. Ante la Sala IV el principal punto de controversia consiste en determinar si la contribución de la supresión del puesto de trabajo de la actora al saneamiento de las cuentas empresariales ha quedado invalidada por la conversión de dos contratos temporales en contratos por tiempo indefinido, en fechas anteriores pero próximas a la de la extinción del contrato de trabajo de aquélla. Sin embargo, en la sentencia recurrida no se estiman acreditadas las causas económicas alegadas, al entender que la documentación fiscal aportada - declaraciones del impuesto de sociedades- que aunque expresan una disminución de la cifra de negocios y la existencia de pérdidas durante los ejercicios económicos 2011 y 2012 no es suficiente para acreditar la situación de crisis. En todo caso, y dado que se ha declarado la existencia de grupo de empresas a efectos laborales, resulta que no se ha analizado ni acreditado la situación económica negativa del grupo en su conjunto, siendo preceptivo en estos supuestos el analizar la situación global del grupo.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jordi Gracia Campo, en nombre y representación de OMNIGLASS, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 19 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación número 6911/14 , interpuesto por OMNIGLAS, S.A. y OMNIGLASS TEMPERING, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Barcelona de fecha 24 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 498/13 seguido a instancia de D. Juan Carlos contra OMNIGLASS, S.A., OMNIGLASS TEMPERING, S.L., SIRADIOR, S.A. GESFINSO, S.A., ABRERA DE INMUEBLES, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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