ATS, 11 de Mayo de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Mayo 2016
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 15 de marzo de 2016 la entidad Kolmar Group AG (en adelante KG), parte recurrente en las presentes actuaciones de recurso extraordinario por infracción procesal n.º 3891/2015, presentó escrito solicitando que se la tuviera por desistida del mencionado recurso, interpuesto contra la sentencia de 29 de septiembre de 2015 dictada por la Sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en recurso de apelación n.º 67/2013 , sin expresa condena en costas.

SEGUNDO

Con fecha 16 de marzo de 2016 la recurrida La Seda Barcelona, S.A. (en adelante LSB) presentó escrito manifestando principalmente su oposición al desistimiento y solicitando la continuación de la tramitación del recurso, y subsidiariamente, para el caso de que se accediera a la solicitud de desistimiento, que se impusieran las costas causadas a la parte recurrente, así como, en ambos casos, la apertura de pieza separada para la imposición de multa al amparo del art. 247 LEC .

TERCERO

Mediante escrito de 1 de abril de 2016 KG ha efectuado alegaciones en el sentido de que no procede rechazar su desistimiento, dados los principios dispositivo y de congruencia; que no procede condenarla en costas, dada la ausencia de mala fe y la falta de actuación alguna de la recurrida por no haber sido emplazada para oponerse al recurso; y que tampoco procede abrir pieza separada para la imposición de multa, dado que la actuación de la recurrente no entraña fraude procesal alguno.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se suscita controversia en relación al desistimiento del recurso extraordinario por infracción procesal, dado que la parte recurrida LSB se ha opuesto a dicha solicitud al entender, en síntesis, que constituye un caso de mala fe procesal y de abuso de derecho.

Al respecto se alega: 1) que Kolmar Group AG, demandante y ahora recurrente, ha cambiado de parecer en torno a la jurisdicción y competencia de los tribunales españoles para resolver acerca del cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones contempladas en dos contratos de compraventa identificados como Anexo 1A y Anexo 1B, pues mientras que en su demanda defendió inicialmente la competencia de los tribunales ingleses -postura también defendida por la demandada, hoy recurrida-, a partir de la segunda instancia, y ahora en el recurso extraordinario por infracción procesal del que desiste, pasó a defender lo contrario, es decir, la jurisdicción y competencia de los tribunales españoles, pese a lo cual, y de manera repentina, ha cambiado de parecer para formular demanda con respecto a dichos contratos ante la jurisdicción inglesa; 2) que este cambio de parecer entraña un claro fraude procesal que no puede ser amparado, pues en lugar de desistir primero y presentar la demanda ante los tribunales ingleses, la recurrente ha hecho lo contrario, primero demandar ante los tribunales ingleses por el incumplimiento de los referidos contratos y luego, mes y medio después, desistir, jugando con los plazos procesales en el procedimiento seguido ante los tribunales ingleses de manera perjudicial para la recurrida, pues el plazo de 21 días fijado por las normas procesales inglesas para decidir si cuestionaba la jurisdicción de los tribunales ingleses estaría próximo a vencer; 3) que no cabe admitir el desistimiento, ya que es conveniente que el Tribunal Supremo resuelva definitivamente acerca de si el conocimiento del asunto compete o no a los tribunales españoles (revocando o confirmando la decisión de apelación, que entendió que los tribunales españoles no eran competentes para dilucidar la controversia relativa al cumplimiento o incumplimiento de los referidos contratos); 4) que en todo caso el desistimiento debe conllevar la condena en costas de la parte recurrente por haber actuado con evidente mala fe y temeridad en aplicación de lo previsto en el art. 396 LEC ; y 5) que la actuación de la parte recurrente, «pérfida y malintencionada, conculcando flagrantemente la buena fe procesal», exige abrir pieza separada para la imposición de la multa a que se refiere el art. 247 LEC .

En trámite de alegaciones la parte recurrente KG ha considerado que no procede la apertura de dicha pieza separada y ha reiterado la procedencia de su desistimiento (si bien alude al art. 20 LEC en lugar de citar el art. 450 LEC ) sin imposición de costas.

SEGUNDO

En relación con la trascendencia de la oposición de la parte recurrida en caso de desistimiento, el reciente ATS de 30 de marzo de 2016, rec. 519/2013 se ha pronunciado en los siguientes términos:

El apartado primero del art. 450 de la LEC 2000 establece la facultad de desistimiento de los recursos antes de que recaiga resolución al respecto, e implica, como se desprende de su apartado segundo, el abandono de la pretensión de impugnación de quien desiste. Esta Sala ha considerado que "tal manifestación de voluntad del recurrente precisa de una respuesta judicial automática y favorable a la petición en tal sentido, sin que sea preciso la audiencia, y mucho menos la aquiescencia de los demás litigantes, consentimiento no previsto legalmente a diferencia de lo que sucede con el desistimiento de la demanda. Esta referencia al consentimiento de la otra parte ha de ponerse en relación con el art. 20.3 LEC cuando concurre en primera instancia en el caso de que el desistimiento opere con carácter bilateral, pero resulta irrelevante en los recursos ... señalando que esta innecesariedad que se predica en relación a los recursos, no es sino manifestación inherente a los limitados y diferentes efectos al proceso que produce el desistimiento del recurrente, que no implica sino una renuncia de la pretensión impugnatoria". ( AATS de 24 de febrero de 2009, rec nº 759/2006 , y de 13 de octubre de 2009, rec nº 1855/2007 , entre otros).

En atención a la doctrina que se acaba de exponer, debe accederse al desistimiento solicitado por la parte recurrente, al resultar innecesaria la conformidad de la parte recurrida».

En consecuencia, también en este caso debe accederse al desistimiento solicitado por la parte recurrente, principalmente por resultar innecesaria la conformidad de la parte recurrida y, además, porque de las alegaciones de la parte recurrida no resulta que el desistimiento sea determinante de perjuicio alguno para la misma, habida cuenta que la decisión de someter a los tribunales ingleses la controversia sobre el cumplimiento o incumplimiento de los contratos a los que se alude como Anexo 1A y Anexo 1B no solo se compadece con lo resuelto por la sentencia de apelación recurrida (la cual alcanzaría firmeza) sino que incluso es un planteamiento compartido por ambas partes litigantes, es decir, también por la parte demandada-recurrida, que si desde un principio ha defendido la falta de jurisdicción y competencia de los tribunales españoles, no tendría sentido que discutiera la jurisdicción y competencia de los ingleses ante los que se ha presentado la nueva demanda. A lo anterior cabe añadir que la actuación de KG no se considera ilógica ni contraria a la buena fe (lo que por sí mismo determina la improcedencia de la multa solicitada), ya que la demanda ante los tribunales ingleses fue presentada el 1 de febrero de 2016, fecha en la que en el presente recurso extraordinario por infracción procesal tan solo constaban las personaciones de ambas partes ante esta Sala, sin ninguna otra actuación procesal, y la petición de desistimiento se presentó el 15 de marzo, solo tres días hábiles después de que la parte recurrente tuviera conocimiento de que la recurrida había podido ser emplazada ante los tribunales ingleses para contestar a la demanda, emplazamiento que tuvo lugar el 9 de marzo, de tal forma que cuando LSB conoció del desistimiento del recurso aún le restaba la mayor parte del plazo para contestar, lo que además llevó a cabo (doc. 2 de las alegaciones de KG).

TERCERO

Con respecto a las costas, procede su imposición a la parte recurrente desistida de conformidad con el criterio general de esta Sala, el cual, pese al carácter no preceptivo de su imposición ( art. 450 LEC ), se funda en que «el desistimiento en el recurso de casación (...) crea una situación que equivale a la desestimación del recurso», resultando aplicable el artículo 398.1 LEC , que remite al artículo 394 del mismo cuerpo legal ( ATS de Pleno de 21 de mayo de 2013, rec. 74/2012 , y AATS de 25 de febrero de 2014, rec. 3168/2012 , 4 de marzo de 2015, rec. 191/2014 , 8 de julio de 2015, rec. 522/2015 , 9 de septiembre de 2015, rec. nº 2908/2013 y el anteriormente citado de 30 de marzo de 2016, rec. 519/2013 ). No existe ninguna razón para que esta doctrina no se aplique en el presente caso desde el momento en que consta en las actuaciones que sí se llevó a cabo actuación procesal por la parte recurrida, puesto que la misma se personó ante esta Sala con anterioridad al desistimiento (en este sentido, AATS de 8 de julio de 2015, rec. 522/2015 , y 21 de octubre de 2015, rec. 3239/2014 ), y porque no concurre el supuesto excepcional (que sí justifica la no imposición de costas) de que el desistimiento responda a la desaparición sobrevenida del interés casacional.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

Tener por desistida a la entidad Kolmar Group AG del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2015 por la Sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en recurso de apelación n.º 67/2013 , con imposición de costas a dicha parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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