ATS, 8 de Julio de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:5532A
Número de Recurso522/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO.- El letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la parte recurrente, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, presentó escrito con fecha 31 de marzo de 2015 interesando que se le tuviera por desistido del recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección 4 de la Audiencia Provincial de Bizkaia con fecha 22 de diciembre de 2014 en el recurso de apelación nª 386/2014 .

SEGUNDO.- Por diligencia de ordenación de 1 de abril de 2015 se acordó dar traslado de dicho escrito a la parte recurrida personada, la entidad VUPRE VULCANIZADOS S.L., que presentó escrito con fecha 10 de abril de 2015 solicitando que se procediera a condenar en costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Por decreto de 13 de abril de 2015 se acordó declarar desistido el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con imposición de las costas del mismo a la parte recurrente.

CUARTO.- El 23 de abril de 2015 la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito interponiendo recurso de revisión contra el decreto de 13 de abril de 2015, en cuanto le imponía las costas causadas por el recurso de casación, alegando infracción de lo dispuesto en los arts. 22 , 394 y 398 LEC .

QUINTO.- Por diligencia de ordenación de 24 de abril de 2015 se admitió a trámite el recurso de revisión y se acordó dar traslado a la parte recurrida, que ha presentado escrito impugnándolo.

SEXTO.- La parte recurrente en revisión no necesita efectuar el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15 de la LOPJ , al estar exento de su constitución el Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D.Francisco Marin Castan

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- El recurso de revisión de la parte recurrente en casación se basa en que el decreto impugnado, al acordar la imposición de costas a la parte recurrente que desiste del recurso de casación interpuesto, vulnera los arts. 20 , 394 y 398 de la LEC , ya que ninguno de dichos preceptos impone las costas expresamente en el caso del desistimiento, tampoco se ha producido actuación procesal alguna de la recurrida que justifique la condena en costas y, además, el desistimiento no obedeció a un cambio de criterio caprichoso de la recurrente, sino a la reciente jurisprudencia de esta Sala en la interpretación que ha de darse al art. 84.3 de la Ley Concursal . En apoyo de esta argumentación se cita en el recurso el auto de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2002 que, se dice, en interpretación del art. 450 LEC , por diferencia con el art. 410 de la regulación precedente, concluye que el mismo no hace obligatoria la imposición de costas.

SEGUNDO.- El recurso, así centrado, ha de ser desestimado por ser constante y reiteradísima la doctrina de esta Sala que declara que "el desistimiento en el recurso de casación comporta la condena en costas para la parte que lo interpuso, ya que crea una situación que equivale a la desestimación del recurso, resultando apilcable en tal caso el artículo 398. 1 que remite al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil " (entre otros, AATS de 29 de marzo de 2011, rec. 1083/2010 , 17 de septiembre de 2013, rec. 2064/2012 , 25 de febrero de 2014, rec. 3168/2012 , y 4 de marzo de 2015, rec. 191/2014 ), no existiendo ninguna razón para que esta doctrina no se aplique en el presente caso, máxime cuando, a diferencia de lo que se afirma por la recurrente en revisión, consta en las actuaciones que sí se llevó a cabo actuación procesal por la parte recurrida, puesto que la misma se personó ante esta Sala con anterioridad al desistimiento - mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2015-, por lo que procede mantener la condena en costas impuesta. No desconoce desde luego esta Sala el carácter no preceptivo de la imposición de costas en su regulación por el art. 450 LEC 2000 , y precisamente por ello es también reiterado criterio de la misma el no hacer pronunciamiento alguno sobre costas en algunos casos, como, por ejemplo, cuando hay conformidad de las partes sobre su no imposición ( AATS de 4 de marzo de 2015, rec. 191/2014 , 24 de septiembre de 2013, rec. 2732/2012 , 9 de octubre de 2012, rec. 2178/2009 , y 14 de septiembre de 2010, rec. 977/2009 ), pero esto no es lo que aquí acontece, y en aquellos casos en que efectivamente no haya existido actuación procesal alguna de la contraparte siempre queda el que no se practique la posterior tasación de costas ( ATS de 2 de marzo de 2010, rec. 1609/2008 ).

TERCERO.- La desestimación del recurso determina, por aplicación del artículo 394.1 LEC , la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

Desestimar el recurso de revisión interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra el decreto de 13 de abril de 2015, que se confirma, con imposición a dicha parte recurrente de las costas causadas por su recurso.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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