ATS, 21 de Octubre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2015:8237A
Número de Recurso3239/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

  1. - Por decreto de 19 de abril de 2015, se acordó declarar desistido el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Primera, en el rollo de apelación 317/2014 , con imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido.

  2. - La Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha presentado escrito, por el que se interpone recurso de revisión contra el decreto de 19 de abril de 2015.

  3. - Dado traslado a la parte recurrida, Dª Lidia , administradora concursal de la mercantil "LASTER GRÁFICA, S.L." ha presentado escrito por el que se opone al recurso de revisión y solicita su desestimación.

  4. - La parte recurrente en revisión no constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial al estar exento de su constitución dada su condición pública.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso de revisión de la parte recurrente en casación se basa en que el decreto impugnado, al acordar la imposición de costas a la parte recurrente que desiste del recurso de casación interpuesto, vulnera los arts. 20 , 394 y 398 de la LEC , ya que ninguno de dichos preceptos impone las costas expresamente en el caso del desistimiento, tampoco se ha producido actuación procesal alguna de la recurrida que justifique la condena en costas y, además, el desistimiento no obedeció a un cambio de criterio caprichoso de la recurrente, sino a la reciente jurisprudencia de esta Sala en la interpretación que ha de darse al art. 84.3 de la Ley Concursal . En apoyo de esta argumentación se cita en el recurso el auto de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2002 que, se dice, en interpretación del art. 450 LEC , por diferencia con el art. 410 de la regulación precedente, concluye que el mismo no hace obligatoria la imposición de costas.

SEGUNDO

El recurso, así centrado, ha de ser desestimado por ser constante y reiteradísima la doctrina de esta Sala que declara que "el desistimiento en el recurso de casación comporta la condena en costas para la parte que lo interpuso, ya que crea una situación que equivale a la desestimación del recurso, resultando aplicable en tal caso el artículo 398. 1 que remite al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil " (entre otros, AATS de 29 de marzo de 2011, rec. 1083/2010 , 17 de septiembre de 2013, rec. 2064/2012 , 25 de febrero de 2014, rec. 3168/2012 , y 4 de marzo de 2015, rec. 191/2014 ), no existiendo ninguna razón para que esta doctrina no se aplique en el presente caso, máxime cuando, a diferencia de lo que se afirma por la recurrente en revisión, consta en las actuaciones que sí se llevó a cabo actuación procesal por la parte recurrida, puesto que la misma se personó ante esta Sala con anterioridad al desistimiento -mediante escrito de fecha 28 de enero de 2015-, por lo que procede mantener la condena en costas impuesta.

No desconoce desde luego esta Sala el carácter no preceptivo de la imposición de costas en su regulación por el art. 450 LEC 2000 , y precisamente por ello es también reiterado criterio de la misma el no hacer pronunciamiento alguno sobre costas en algunos casos, como, por ejemplo, cuando hay conformidad de las partes sobre su no imposición ( AATS de 4 de marzo de 2015, rec. 191/2014 , 24 de septiembre de 2013, rec. 2732/2012 , 9 de octubre de 2012, rec. 2178/2009 , y 14 de septiembre de 2010, rec. 977/2009 ), pero esto no es lo que aquí acontece, y en aquellos casos en que efectivamente no haya existido actuación procesal alguna de la contraparte siempre queda el que no se practique la posterior tasación de costas ( ATS de 2 de marzo de 2010, rec. 1609/2008 ).

Este criterio ha sido reiterado por esta Sala en asuntos sustancialmente iguales al aquí suscitado, en concreto en los Autos de fechas 3 de junio de 2015, recurso nº 2504/2014, 8 de julio de 2015, recurso nº 522/2015, 7 de septiembre de 2015, recurso nº 206/2014 y 9 de septiembre de 2015, recurso nº 2908/2013.

TERCERO

La desestimación del recurso determina, por aplicación del artículo 394.1 LEC , la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social contra el Decreto de 19 de abril de 2015, que se confirma, con imposición a dicha parte recurrente de las costas causadas por su recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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