STSJ Islas Baleares 128/2016, 29 de Marzo de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución128/2016
EmisorTribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, sala social
Fecha29 Marzo 2016

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00128/2016

NIG: 07040 44 4 2012 0003093

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000047 /2016

Procedimiento origen/autos/asunto: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE PALMA DE MALLORCA. DEMANDA: 800/2012. DESPIDO/CESES EN GENERAL

RECURRENTE: SR. DON Moises

ABOGADO: SR. DON LORENZO AMENGUAL COLOM

LORENZO JUAN AMENGUAL COLOM

RECURRIDO: HIDROPARK ALCUDIA, S.A.

ABOGADO: SR. DON ANTONIO MIR LLABRÉS

ANTONIO MIR LLABRES

MATERIA: DESPIDO DISCIPLINARIO

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON ANTONI OLIVER REUS.

MAGISTRADOS:

DON ALEJANDRO ROA NONIDE

DON RICARDO MARTÍN MARTÍN.

En Palma de Mallorca, a veintinueve de marzo de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 128/2016

En el Recurso de Suplicación núm. 47/2016, formalizado por el Sr. Letrado Don Lorenzo Amengual Colom, en nombre y representación de Don Moises, contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Palma de Mallorca, en sus autos demanda nº.800/2012, seguidos a instancia de la recurrente, frente a la empresa Hidropark Alcudia, S.A., representada por el Sr. Letrado Don Antonio Mir LLabrés, en materia de Despido Disciplinario, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don RICARDO MARTÍN MARTÍN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El demandante D. Moises ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa HIDROPARK ALCUDIA, S.A., con antigüedad de 01/05/1997, categoría profesional de Encargado, y percibiendo un salario de 2.822,72 euros mensuales brutos, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

SEGUNDO

En fecha 05/06/2012 la empresa demandada entregó al trabajador demandante carta de despido disciplinario con el siguiente contenido:

"Muy Sr. Nuestro:

Sirva la presente para poner en su conocimiento, que esta empresa ha decidido abrirle expediente disciplinario y sancionarle con despido con efectos inmediatos y desde el día de hoy.

El motivo que ha inducido a la dirección de la misma a tomar tal decisión viene tipificado como causa justa de despido en el Art. 54.2.g) del Estatuto de los Trabajadores, al considerar la extinción de la relación laboral cuando existe un incumplimiento grave y culpable del trabajador, señalando entre uno de los motivos,

g) El acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso sexual o por razón de sexo al empresario o a las personas que trabajen en la empresa.

El día de ayer, la empresa ha tenido conocimiento de un acoso efectuado por parte de usted a dos trabajadoras del centro, lo cual no puede permitirse, ya que es obligación de la empresa velar por la seguridad física y moral de sus trabajadoras.

De forma concreta y a fin de que usted si lo desea pueda ejercer los derechos que le asisten en vía judicial, se le comunica que el día de ayer la empresa tuvo conocimiento de que usted en reiteradas ocasiones había acosado sexualmente a Dña. Isabel, de tal forma que al trabajar ella en horario de tarde de 12.00 a 18.30 hrs., usted había aprovechado entre las 18.00 y las 18.30 hrs., momento en el cual el personal del parque finalizaba la jornada laboral, para acometer episodios de acoso.

Tales hechos se efectuaban acercándose a ella, intimidándola y acorralándola contra la pared, comenzando a hacer tocamientos por todo el cuerpo de manera lasciva y humillante, llegando a conseguir en una ocasión bajarle los pantalones de la uniformidad, al objeto de profundizar en los tocamientos.

Asimismo, resulta que al intentar investigar lo sucedido, se ha tenido conocimiento de que usted había procedido también al acoso sexual de otra trabajadora del parque, en este caso Dña. Milagrosa, limpiadora de profesión y que ha padecido diversos acosos sexuales en el ámbito laboral. Los acosos se producían los días en que coincidía su trabajo con el de la víctima, llegando a arrinconar a la trabajadora, agarrándola por los brazos y tocar los pechos de la víctima, y en otras ocasiones a enseñarle usted su miembro viril, obligándola a que se lo tocara, le ha agarrado por los brazos para inmovilizarla y realizar dichos tocamientos.

Según manifestaciones de la trabajadora, llegó a lamer usted el cuello de la Sra. Milagrosa, intentando sacarle la ropa, y en alguna ocasión ha llegado a cogerle de la cabeza para arrimársela a sus partes, dejando usted de insistir al ver a la trabajadora muy alterada o decirle que iba a gritar.

Según se ha tenido conocimiento, en relación a Dña. Isabel los hechos han ocurrido entre el día 1 de mayo y el 1 de junio del corriente, y en relación a Dña. Milagrosa, ha sido de forma continuada, a pesar de que esta empresa tuvo conocimiento el día de ayer cuando comparecieron miembros de la Guardia Civil al centro de trabajo para proceder a su detención.

Su comportamiento es grave y culpable, estando tipificado como causa justa de despido, ya que la empresa no puede permitir en absoluto ni que se coaccione ni que se acose sexualmente a ninguna de las compañeras de trabajo, máxime cuando por su cargo y categoría puede constituir un abuso de autoridad y menoscabo de derechos para las trabajadoras.

Como consecuencia de ello, se le comunica el cese inmediato informándole de que tiene a su disposición la liquidación pertinente. Sin otro particular, rogamos firme al pie de la presente su "Enterado" a los efectos oportunos."

TERCERO

En fecha 09/06/2015 el Juzgado de lo Penal nº 7 de Palma dictó la sentencia nº 242/2015, en el Procedimiento Abreviado nº 114/2015, cuyo hecho probado único establece: "Se declara probado que el acusado Moises, nacido el año 1953 y sin antecedentes penales, cuando fue denunciado por los hechos objeto de la presente causa en julio de 2012, llevaba trabajando más de 25 años como jefe de mantenimiento del parque acuático Hidropark del Puerto de Alcudia; entre sus funciones estaba la de supervisar las labores realizadas en las instalaciones por el personal de limpieza.

Milagrosa, nacida el año 1969, es trabajadora de la limpieza del mencionado parque desde el año 2003; el acusado, durante un tiempo indeterminado y hasta al menos el mes de septiembre del año 2011, con ánimo libidinoso y de manera periódica, durante la jornada laboral y en el interior de las instalaciones del parque acuático, efectuó sobre Milagrosa diversos tocamientos por su cuerpo.

Isabel, nacida el año 1970, es trabajadora de limpieza del mencionado parque desde agosto del año 2011; el acusado durante al menos en los meses de mayo a julio del año 2012, con ánimo libidinoso, de manera periódica, durante la jornada laboral y en el interior de las instalaciones del parque acuático, efectuó sobre Isabel diversos tocamientos por su cuerpo.

Milagrosa y Isabel presentaron denuncia por estos hechos ante la Guardia Civil el día 1 de junio de 2012.

No ha quedado acreditado que los referidos tocamientos a una y a otra de las denunciantes hubieran sido inconsentidos."

El demandante resultó absuelto de los delitos de acoso y agresiones sexuales que le venían siendo imputados.

CUARTO

El demandante percibió prestación por desempleo del 06/06/2012 al 06/10/2013, y a continuación subsidio por desempleo hasta el mes de diciembre de 2013.

QUINTO

El demandante se encuentra jubilado con efectos de 16/04/2014 y percibiendo la prestación correspondiente por el 72% de su base reguladora de 1.999,58 euros.

SEXTO

El demandante no ostentó durante el año inmediatamente anterior al despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores ni la de delegado de prevención de riesgos laborales.

SÉPTIMO

Se ha agotado la vía conciliatoria previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Moises, asistido por el Letrado D. Lorenzo Amengual Colom, contra HIDROPARK ALCUDIA, S.A., representada por Dª. Juana María Gelabert Rull y asistida del Letrado D. Antonio Mir Llabrés, debo declarar y declaro la procedencia del despido del actor realizado con efectos de 05/06/2012, absolviendo a Hidropark Alcudia, S.A. de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Sr. Letrado Don Lorenzo Amengual Colom, en nombre y representación de Don Moises, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de la empresa Hidropark Alcúdia, S.A.; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha tres de marzo de dos mil dieciséis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Palma que desestimó la demanda de despido deducida por D. Moises frente a la empresa Hidropark Alcúdia S.A., se alza en suplicación la representación procesal del trabajador mediante el presente recurso. En primer lugar y por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la adición de un nuevo hecho probado, de numeración octavo, cuya redacción propone en los siguientes términos: "La empresa no instruyó expediente disciplinario alguno, tal como afirma en su carta extintiva, así como, fue la propia empresa quién acompañó a las trabajadoras e interponer la correspondiente denuncia el día 1 de junio y por ello es falso que no tuviera conocimiento de los hechos, tal como afirma en la carta el día...

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