STS 948/2016, 29 de Abril de 2016

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:1952
Número de Recurso4049/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución948/2016
Fecha de Resolución29 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con número 4049/2014 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el ayuntamiento de Orense contra Auto dictado el 10 de Noviembre de 2014 , confirmando por desestimación del recurso de súplica interpuesto, el dictado el 7 de Junio de 2014, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el que se acordaba la ejecución provisional de la Sentencia dictada por esa misma Sala el 15 de Mayo de 2013, en el recurso allí tramitado bajo el número 7663/2009 . Siendo partes recurridas la Xunta de Galicia y D. Erasmo .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto recurrido contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: " DESESTIMAR el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de fecha 7 de julio de 2014 que se confirma en todos sus extremos. Sin imposición de costas ".

SEGUNDO

Notificado el anterior Auto, la representación procesal del Ayuntamiento de Orense presentó escrito ante el tribunal Superior de Justicia de Galicia preparando el recurso de casación contra el mismo. Por Diligencia de Ordenación de fecha 21 de Noviembre de 2014 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazándose a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la Procuradora de los Tribunales Dª Belén San Román López, en nombre y representación del Ayuntamiento de Orense por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 9 de diciembre de 2014 interpuso el anunciado recurso de casación con el siguiente motivo:

Unico.- Al amparo de los Arts. 88.1.c ) y 91 de la Ley jurisdiccional ,. se alega incumplimiento del Art. 117.3 de la Constitución .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las recurridas para que en el plazo de treinta días formalizasen sus escritos de oposición.

QUINTO

Evacuados los trámites de oposición conferidos, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 26 de Abril de 2016 en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernandez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Ayuntamiento de Orense, se interpone recurso de casación, contra Auto dictado el 10 de Noviembre de 2014 , que confirmaba por desestimación del recurso de súplica interpuesto, el dictado el 7 de Junio de 2014, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el que se acordaba la ejecución provisional de la Sentencia dictada por esa misma Sala el 15 de Mayo de 2013 .

El Auto de 7 de Julio de 2014 acordando la ejecución provisional de la Sentencia dictada, objeto de recurso de casación, daba lugar a esa ejecución, razonando en los siguientes términos:

" CUARTO.- La Sala va a acceder a la ejecución provisional interesada.

La sentencia fue recurrida en casación únicamente por la administración demandada en la que se incardina el Jurado de Expropiación de Galicia, XUNTA DE GALICIA, sin que lo haya sido particularmente ni por el expropiado, ni por la administración expropiante beneficiaria de la expropiación Concello de Orense, por lo que ha de concluirse que el tercero de los pronunciamientos de la sentencia referido a la fijación de las bases para establecer la valoración del terreno expropiado y el importe que se fija en el apartado 4) constituye un mínimo que la eventual estimación del recurso de casación no puede minorar, lo que excluye que la ejecución provisional ocasione perjuicios en la administración expropiante, que viene obligada a abonar la indicada cantidad ineludiblemente al no haber recurrido la sentencia como tal administración expropiante ¡beneficiaria. Ello posibilita que pueda accederse a la ejecución provisional interesada, porque la sentencia fija a efectos indemnizatorios, una valoración del terreno minima (la establecida como justiprecio por el Jurado de Expropiación) que no cabe sea reducida en la St. que ha de resolver el recurso de casación, y consecuentemente sin la exigencia de caución o garantía de devolución.

Dicho esto en el caso de autos declarada la nulidad del acuerdo de valoración del Jurado de Expropiación, procedería ordenar a la Administración que en ejecución de sentencia actué la restitución de los bienes y derechos expropiados incoando el procedimiento administrativo adecuado al efecto, y si la restitución resultare imposible, previas las diligencias de valoración que considere oportunas, fije el importe que sea procedente en compensación de la privación del dominio de la finca a que se refiere este recurso, por resultar imposible su restitución.

No obstante, si como aquí sucede la administración expropiante manifiesta que la parcela objeto del litigio ha sido cedida a la Administración Autonómica para la construcción del nuevo edificio judicial, obra que se encuentra en avanzado estado de construcción ( cuestión esta no controvertida ni discutida por las demás partes) hemos de entender adecuada la declaración d la imposibilidad de restitución "in natura", por lo que lo procedente ( como el Propio Concello de Orense indica ) resulta atender a la pretensión subsidiaria ,esto es, acordar la sustitución por la indemnización que se fije en la pieza separada de ejecución que habrá de incoarse, a cuyo efecto se ordena a la administración que previas las diligencias de valoración oportunas y partiendo de las bases fijadas en la propia sentencia que se ordena ejecutar provisionalmente, fije el importe que sea procedente en compensación de la privación del dominio de la finca a que se refiere este recurso.

Por lo expuesto la Sala considera que procede acceder a la pretensión de ejecución provisional de la sentencia, si bien no de acuerdo a las pautas que la actora considera sino conforme a lo que seguidamente va a expresarse.

QUINTO.- Y decimos esto, porque no se puede obviar la vigencia de la Disposición Final Segunda de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013 que establece una modificación de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954, con efectos de 1 de enero de 2013, de obligada aplicación para la Sala, y que introduce la siguiente disposición adicional " en caso de nulidad del expediente expropiatorio, independientemente de la causa última que haya motivado dicha nulidad, el derecho del expropiado a ser indemnizado estará justificado siempre que este acredite haber sufrido por dicha causa un daño efectivo e indemnizable en la forma y condiciones del artículo 139 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común , lo que significa como se va a expresar, que el importe de la indemnización compensatoria, que, sin duda alguna, corresponde al expropiado por la privación de bienes de su propiedad causada por la expropiación, a la que se ha visto sometido, que habrá de ser nuevamente determinado por la Administración dada la imposibilidad de restitución de los referidos bienes, habrá de fijarse, pero no en los términos que se postula por la actora la indemnización pedida, consistente en calcular esta aplicando al valor del terreno expropiado un incremento del 25% dado el caso de imposibilidad de restitución "in natura", ya que la actora no ha demostrado, y ni siquiera alegado, la existencia de ningún otro perjuicio efectivo que pudiera haber sufrido como consecuencia de la anulación del proyecto de obra y de su declaración de utilidad pública, ni ha alegado nada al respecto.

Esta Sala ya tuvo ocasión de pronunciarse en sentido desestimatorio de esta concreta pretensión en la sentencia dictada en el recurso PO 7551-10 y otros sobre fincas expropiadas para el Enlace de conexión de la Autoestrada Santiago Ourense con la N-120, la OU-402 y la Autovía A-52, en ella se decía y ahora se reitera lo siguiente "Cuarto.- En cuanto a esta cuestión, adelantándonos así al hipotético supuesto de que no sea posible la restitución in natura de los terrenos afectados- y en contra de las soluciones anteriores aportadas por la jurisprudencia-que solían acordar, como perjuicio relacionado genéricamente con el concepto de privación ilícita y por vía de hecho de la posesión y uso de la parcela que suponía la declaración de nulidad del proyecto expropiatorio, un incremento del 25% de lo que resultaba del justiprecio- la Disposición Final Segunda de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre de 2012, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, introdujo en su apartado cuarto una solución completamente distinta, al establecer, con efectos de 1 de enero de 2013 y con vigencia indefinida, una disposición adicional modificativa y complementaria de la L.E.F. en los siguientes términos "En caso de nulidad del expediente expropiatorio, independientemente de la causa última que haya motivado su nulidad, el derecho del expropiado a ser indemnizado estará justificado siempre que éste acredite que haber sufrido por dicha causa un daño efectivo e indemnizable en la forma y en condiciones del art. 139 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico del as Administraciones Públicas y dei procedimiento Administrativo Común". Tal norma obliga, por imperativo legal, a proceder de esa manera, por su indudable vigencia en este momento procesal, ya que es esta sentencia la que declara la nulidad del procedimiento expropiatorio-con independencia de la derivada de la sentencia anterior respecto a la Resolución y Decreto antes mencionados, que no pueden aplicarse con carácter retroactivo- y, a la vista de que la parte recurrente no ha acreditado daño o perjuicio alguno derivado de la declaración de nulidad ahora acordada, pudiendo deducirse incluso que en alguno casos ni siquiera se había procedido a la ocupación de la finca o discutido su posible afectación, problemas que, lógicamente, habrán de aclarase en fase de ejecución de sentencia, las peticiones indemnizatorias que superen la cantidad correspondiente al justiprecio no pueden ser estimadas, por lo que esta pretensión del recurso ha de rechazarse, siendo de significar que tampoco en fase de conclusiones- cuando ya estaba efectivamente vigente la nueva normativa-la representación procesal de la actora hizo la más mínima alusión a que sus pedimentos pudieran verse afectados y limitados por ella".

Procede así que en ejecución de sentencia se lleve a efecto la fijación del importe de la indemnización compensatoria en base al valor real de la finca determinado con arreglo a los criterios del fundamento jurídico Sexto de la sentencia que se trata de ejecutar, sin el incremento del 25% sobre el valor real del suelo expropiado.

SEXTO.- En definitiva, a la vista de las circunstancias concurrentes, se está en el caso de acceder a la ejecución provisional de la sentencia dictada por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, en los términos expuestos en la fundamentación jurídica precedente, lo que comporta la necesaria estimación en parte de las pretensiones de la recurrente.

Y visto el contenido de dicho fundamento jurídico sexto, se requiere ya expresamente a la administración expropiante para que abone a la actora la cantidad fijada como mínimo en la valoración efectuada que asciende a 40.817,42 euros, sin exigencia de cuantía o aval . "

SEGUNDO

Es esencial tener en cuenta que en paralelo al recurso de casación contra el Auto dictado, acordando la ejecución provisional de la Sentencia dictada el 15 de Mayo de 2013 , se formuló y tramitó contra dicha Sentencia, el recurso de casación -3405/2013 -, en el curso del cual recayó Sentencia dictada por esta misma Sección, cuyo fallo, estimando el recurso de casación interpuesto por la Junta de Galicia es del siguiente tenor:

" PRIMERO .- QUE HA LUGAR al recurso de casación número 3405/2013, interpuesto, en la representación que legalmente ostenta, por la JUNTA DE GALICIA, contra la Sentencia dictada -15 de mayo de 2013- por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en sus Recursos acumulados 7663/09 y 7870/10, por la que, con estimación del recurso deducido por la propiedad (y desestimación del entablado por el Ayuntamiento de Orense, contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación de Galicia de 5 de agosto de 2010) frente al Acuerdo del Jurado de Expropiación de Galicia de 5 de agosto de 2010, fija las bases para la determinación, en tramite de ejecución de Sentencia, del justiprecio de la finca E afectada por el "PROYECTO 0053-BIENES Y DERECHOS NECESARIOS DEL ÁREA DE REPARTO AR-43-0" del T.M. de Orense y frente al Acuerdo de la Junta de Gobierno del citado Ayuntamiento de 26 de junio de 2008, aprobatorio del proyecto de expropiación del Área de Reparto 43 del PGOU de Orense. Sin costas.

SEGUNDO .- QUE SE CASA LA PRECITADA SENTENCIA.

TERCERO .- QUE, con ESTIMACIÓN del recurso contencioso-administrativo nº 7663/09 -y DESESTIMACIÓN del nº 7870/10-, SE DECLARA LA NULIDAD de los precitados ACUERDOS de 5 de agosto de 2010 y de 26 de junio de 2008. Sin costas ."

TERCERO

El Ayuntamiento de Orense, al interponer el recurso de casación contra los Autos dictados acordando la ejecución provisional de la Sentencia, alegaba la vulneración del Art. 91.3 de la Ley jurisdiccional , al entender que no concurrían situaciones irreversibles o que ocasionasen graves perjuicios.

Pero una vez que esta Sala ha dictado ya en sede casacional, la correspondiente Sentencia, anulando la pronunciada en la instancia, es obvio que el recurso de casación ahora examinado contra el Auto acordado la ejecución provisional de una Sentencia, que además ha sido anulada, ha perdido su objeto.

Esta es la doctrina de este Tribunal, contenida en reiteradas Sentencias, por todas mencionaremos la de 23 de Octubre de 2015 (REc. 932/2014 ), donde con cita de otras que contemplan igual situación, decimos:

" Así las cosas, y habiéndose resuelto el oportuno recurso de casación contra la Sentencia dictada en la instancia, fijando el justiprecio definitivo, es obvio que hemos de referirnos a la que es una consolidada jurisprudencia en esta materia, que entiende que en estos casos se ha producido una pérdida sobrevenida de objeto.

Por todas citaremos nuestras Sentencias de 14 de marzo de 2014 (Rec.6461/2011 ) y de 12 de diciembre de 2014 (Rec.1544/2012 ), que se pronuncia sobre idéntica cuestión a la ahora planteada, en los siguientes términos:

"ÚNICO. El problema se circunscribe a determinar si la sentencia del Tribunal Supremo, dictada en el recurso 710/2010 , por la que se estimó el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Manresa contra la sentencia de 20 de octubre de 2010 (rec. 564/2007) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , ha dejado sin objeto, de forma sobrevenida, el presente recurso de casación en el que esta misma Corporación Local recurre los Autos dictados por ese mismo Tribunal Justicia de Cataluña en relación con la ejecución provisional de la sentencia de instancia que ha sido anulada en casación y que ha modificado parcialmente el justiprecio expropiatorio.

El presente recurso de casación tiene por objeto las resoluciones dictadas por el TSJ de Cataluña en ejecución de una sentencia que fijaba el justiprecio de determinados bienes. Dado que la sentencia en la que se fijó el justiprecio ha sido anulada en casación, modificándose el justiprecio expropiatorio y los intereses de demora, la ejecución provisional ha dejado de tener sentido para convertirse en una ejecución definitiva referida a un justiprecio diferente."

La doctrina genérica, a que se ha hecho mención, es plenamente aplicable al caso que ahora nos ocupa, pues las alegaciones del Ayuntamiento de Orense en su recurso de casación contra el Auto, acordando la ejecución provisional de la Sentencia, dejan de tener sentido y por tanto el recurso de casación pierde su objeto, cuando la ejecución provisional ha de transformarse en definitiva para dar cumplimiento a nuestra Sentencia de 2 de Julio de 2015 (Rec. 3405/2013 ), que precisamente anuló la dictada en la instancia.

Por todo ello ha de concluirse apreciando la pérdida de objeto del recurso.

CUARTO

No se efectúa condena en costas al no contemplar el Art. 139 de la Ley de la jurisdicción ninguna previsión expresa para el caso de declaración sin contenido del recurso de casación.

FALLAMOS

Declarar la pérdida sobrevenida del objeto del presente recurso de casación número 4049/2014 interpuesto por el Ayuntamiento de Orense, contra el Auto de 10 de Noviembre de 2014 dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , devolviendo las actuaciones al Tribunal de procedencia, sin hacer expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dña.Margarita Robles Fernandez D.Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dña. Ines Huerta Garicano PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernandez, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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