STSJ Comunidad de Madrid 459/2022, 3 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Octubre 2022
Número de resolución459/2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2021/0052087

Procedimiento Ordinario 557/2021

Demandante: D./Dña. Bernabe

PROCURADOR D./Dña. LUIS DE ARGÜELLES GONZALEZ

Demandado: DIRECCIÓN GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 459/2022

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO

D. ALFONSO RINCON GONZALEZ-ALEGRE

En Madrid a 3 de octubre de 2021.

Visto el recurso número 557/2021 interpuesto por Don Bernabe, representado por el Procurador Don Luís de Argüelles González y defendido por el Letrado Don Miguel-Ángel Vizcaíno Galán, contra la resolución de la SECRETARÍA GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS, de 20 de octubre de 2021, que desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de la DIRECCIÓN GENERAL DE EJECUCIÓN PENAL Y REINSERCIÓN SOCIAL, de 23 de julio de 2021, sobre clasif‌icación del penado recurrente y mantenimiento en el centro de destino de Dueñas-La Moraleja (Palencia); habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación del acto recurrido.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso, por perdida de objeto del recurso.

TERCERO

No habiéndose recibido el pleito a prueba ni solicitado el trámite de conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones y pendiente de señalamiento, habiendo quedado f‌ijada en indeterminada la cuantía del proceso.

CUARTO

Con fecha 25 de octubre de 2022 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Pretensión ejercitada.

Don Bernabe ejercita pretensión declarativa de nulidad de resolución de la SECRETARÍA GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS, de 20 de octubre de 2021, que desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de la DIRECCIÓN GENERAL DE EJECUCIÓN PENAL Y REINSERCIÓN SOCIAL de 23 de julio de 2021, sobre clasif‌icación del mismo y mantenimiento en el centro de destino de Dueñas-La Moraleja (Palencia), y de reconocimiento del derecho al traslado al Centro Penitenciario de Madrid II (Alcalá de Henares).

La resolución impugnada argumenta que la Administración Penitenciaria tiene potestad para acordar el destino de los internos en los Centros Penitenciarios y, por lo tanto, para modif‌icar o mantener el mismo cuando considere que se dan las circunstancias que lo justif‌ican, por lo que mantiene al actor en el centro penitenciario señalado atendiendo a la insuf‌iciencia de razones que justif‌iquen un cambio de destino y que el centro en que se halla dispone de los recursos precisos para que evolucione positivamente.

SEGUNDO

Motivos de la impugnación.

El recurrente funda su pretensión en las consideraciones de su demanda, que podemos extractar de la siguiente manera:

- Solicitó cambio de destino al Centro Penitenciario Madrid II (Alcalá- Meco) para facilitar la ejecución de las resoluciones judiciales que le concedían tanto la concesión de permiso de salida como la realización de comunicaciones especiales intercentros con su pareja, ingresada en el Centro Penitenciario de Madrid VII (Extremera), pues lo contrario supone una pérdida de tiempo en los traslados, de los recursos públicos de por si limitados, afectaría a su programa de reinserción, al disponer con el traslado de una continuidad en el tiempo para ejecutarlo y, además, porque en Madrid, a través de la Asociación APROMAR, cuenta con apoyo para la ejecución de los permisos concedidos, pues en Castilla y León no dispone de pisos para su disfrute, pudiendo seguir desarrollando el trabajo remunerado de auxiliar de enfermería y de estudios escolares en el nuevo centro de destino.

TERCERO

Oposición a la pretensión.

La ABOGACÍA DEL ESTADO interesa la desestimación del recurso por pérdida sobrevenida de interés legítimo y, subsidiariamente, por conformidad a derecho de la resolución impugnada, extrayéndose las siguientes consideraciones de su contestación:

- El recurrente desistió de su trasladado al C.P. Madrid-VII mediante instancia de fecha 17 de diciembre de 2021 - documento nº 1 aportado -.

- La Audiencia Provincial de Madrid, por Auto de fecha 19/11/21, estimó parcialmente recurso del interesado, aplicándole el principio de f‌lexibilidad previsto en el art. 100.2 del Reglamento Penitenciario, determinando como centro de destino el de Topas (Salamanca), que el mismo solicitó el 19/12/21, acordándose el traslado el 13/01/22 - documento nº 2 aportado -.

- El recurrente se encuentra en este último centro penitenciario desde el 10 de marzo de 2022 y su Junta de Tratamiento, en sesión de 7 de abril de 2022, decidió mantenerle en segundo grado y destino, acuerdo que no ha sido recurrido por el interesado - documento nº 3 aportado -.

- La decisión acerca del centro de destino del interno compete, con carácter exclusivo - sin perjuicio de su ulterior revisión jurisdiccional -, a la Administración, según el art. 31 del Reglamento Penitenciario, para la que deberá tomarse en consideración factores tales como las disponibilidades materiales de los centros, sus características y directrices de la política general penitenciaria en cada momento.

- El artículo 25 CE, que determina que los presos cumplan condena en el establecimiento penitenciario que más conveniente les resulte a sus circunstancias personales de arraigo, no supone la existencia de un derecho subjetivo constitucionalmente consagrado al traslado o permanencia en un centro penitenciario concreto.

CUARTO

Sobre el traslado de internos de centros penitenciarios y la potestad de la Administración.

El Tribunal Constitucional (Sala Segunda) en sentencia núm. 2/1997, de 13 enero, ha señalado:

" este Tribunal ha reiterado en numerosas ocasiones que la f‌inalidad reeducadora y de reinserción social a que constitucionalmente debe servir la imposición de una pena privativa de libertad, no contiene derecho fundamental alguno, sino que constituye un mandato al legislador para orientar la política penal y penitenciaria en ese preciso sentido, que es el constitucionalmente determinado ( SSTC 2/1987, 28/1988 y, en supuesto sustancialmente idéntico al que aquí nos ocupa, la 112/1996, fundamento jurídico 4, y por más que la consagración constitucional de esta f‌inalidad no sea excluyente de otras [ STC 150/1991 ], fundamento jurídico 4°b) (....) ".

De acuerdo con la doctrina...

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