ATS, 10 de Marzo de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:3856A
Número de Recurso1405/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 27 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 99/12 seguido a instancia de D. Isidro contra SYSTEM RED y JAR, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL , sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 24 de noviembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de febrero de 2015 se formalizó por el Letrado D. Fernando Abad Agüero en nombre y representación de D. Isidro , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de noviembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional por pretender modificar los hechos considerados probados o la valoración de la prueba. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) y 04/02/2015 (R. 96/2014 ).

La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, en el caso de la sentencia recurrida el trabajador planteó demanda solicitando el pago de cantidad por los servicios laborales prestados desde el 13/10/2011, como peón, para la empresa demandada, mediante contrato de obra o servicio determinado celebrado a tiempo parcial, y estimando parcialmente dicha pretensión, la sentencia de instancia condenó a la demandada a pagar al actor la cantidad de 1.403,72 €, más el interés legal previsto en el art. 576 LEC .

El trabajador recurrió en suplicación alegando que la relación era a tiempo completo, y que comenzó a prestar servicios el 01/04/2011, lo que la sentencia descarta al no prosperar la revisión fáctica solicitada como base para ello, y concluir que, de acuerdo con doctrina reiterada, la ficta confessio es de libre apreciación judicial.

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina insistiendo en su pretensión y aportando de contaste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 23 de mayo de 2006 (R. 1556/2006 ), que examina el supuesto de una trabajadora que había prestado servicios como camarera, y que presentó demanda de despido alegando que había sido objeto de un despido verbal. La sentencia de instancia desestimó la demandada al entender que si bien la actora dejó de prestar servicios en el restaurante en agosto de 2005, no acreditó la fecha exacta en que fue despedida o en que fue cerrado el local. Sin embargo, la Sala de suplicación estima el recurso y declara la improcedencia del despido, lo que deduce de la injusta incomparecencia al acto del juicio de la empresa demandada y del hecho de que estuvo en paradero desconocido a lo largo del procedimiento judicial por cierre, lo que pone de manifiesto que el despido se produjo cuanto menos de forma tácita en la fecha indicad en la demanda.

No hay contradicción porque la ficta confessio no fue apreciada en ninguno de los supuestos comparados, cosa que ratificaron las sentencias de suplicación por tratarse de una facultad y no una obligación judicial. Por lo que en este sentido las sentencias no son contradictorias, siendo además los supuestos distintos porque la de contraste deduce la realidad del despido tácito o verbal alegado por la trabajadora del hecho de que la empresa no compareciera a juicio y estuviera en paradero desconocido por cierre a lo largo del juicio, mientras que en la recurrida no se deduce de la incomparecencia a juicio de la demandada que el trabajador estuviera contratado a tiempo completo en lugar de a tiempo parcial como resultó probado.

SEGUNDO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida, ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )], pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho, como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/2013 )].

De conformidad con dicha doctrina el recurso examinado carece de contenido casacional, toda vez que la pretensión deducida en el mismo tiene como base la revisión de los hechos probados que no consiguió en suplicación, lo que queda al margen de este recurso.

TERCERO

No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones presentadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, ordenadas a insistir en su pretensión y a reiterar los argumentos precisados en su escrito de formalización, sin aportar nada nuevo que permita a la Sala reconsiderar su posición, y sin realizar tampoco referencia alguna a la otra causa de inadmisión igualmente apreciada (falta de contenido casaional), por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3 , 4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Fernando Abad Agüero, en nombre y representación de D. Isidro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de noviembre de 2014, en el recurso de suplicación número 305/14 , interpuesto por D. Isidro , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Madrid de fecha 27 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 99/12 seguido a instancia de D. Isidro contra SYSTEM RED y JAR, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL , sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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