SJMer nº 4 87/2014, 24 de Febrero de 2014, de Madrid

PonenteFATIMA MARIA DURAN HINCHADO
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
ECLIES:JMM:2014:3250
Número de Recurso416/2011

JDO. DE LO MERCANTIL N. 4

MADRID

SENTENCIA: 00087/2014

SENTENCIA:

Procedimiento: PIEZA INCIDENTE CONCURSAL 416/2011

Dimana: CNO 61/10

Demandante: Octavio y María Cristina

Demandado: PROINSA Y A.C

En MADRID, a 24 de febrero de dos mil catorce.

Doña Fátima Durán Hinchado, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil no 4 de MADRID, habiendo visto 1os presentes autos de juicio PIEZA INCIDENTE CONCURSAL 525/2010, seguidos a instancia de Octavio y María Cristina representados por la Procuradora Doña María Isabel Mirones Escobar frente a la concursada y contra la ADMINISTRACION CONCURSAL, sobre impugnación de la lista de acreedores.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 14 de junio de 2011 se presentó por el procurador precitado en representación de Octavio y María Cristina incidente de impugnación de la lista de acreedores por la parte actora contra PROINSA y la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL.

SEGUNDO

Admitido a trámite el incidente, por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL Y LA CONCURSADA se presentaron sendos escritos contestando a dicha pretensión, oponiéndose a la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interesa la actora la resolución del contrato de compraventa suscrito con la concursada el 12 de febrero de 2007 y que tenía por objeto la venta de vivienda, plaza de garaje y trastero en el "residencial finisterre" por el precio de 207.580€(IVA incluido), habiendo entregado la cantidad de 41.516 euros a cuenta del precio. Habiendo incumplido la concursada sus obligaciones de entrega de la vivienda en plazo se plantea el presente incidente para que previa resolución del contrato de compraventa por incumplimiento de las obligaciones asumidas por la concursada se proceda a la devolución de las sumas entregadas.

En el contrato aportado a autos se estipuló en la cláusula 5ª que los inmuebles se deberían terminaren el primer trimestre del año 2009 y entregarse en un plazo de 3 meses más y de incumplirse ese plazo se estipula que la parte compradora puede optar por resolver el contrato con devolución de cantidades e intereses o exigir el cumplimiento concediendo una prorroga al vendedor.

Incumplido dicho plazo por la concursada se insta la resolución, resolución a la que se oponen las demandadas al ser la causa de demora en la entrega la situación de concurso de acreedores de la empresa constructora y al encontrase finalizada la promoción la 95% por lo que la resolución perjudicaría gravemente al interés del concurso de acuerdo con el art. 62.3 LC

El art 62 de la ley concursal señala que la declaración de concurso no afectará a la facultad de resolución de los contratos a que se refiere el apartado 2 del artículo precedente por incumplimiento posterior de cualquiera de las partes. Si se tratara de contratos de tracto sucesivo, la facultad de resolución podrá ejercitarse también cuando el incumplimiento hubiera sido anterior a la declaración de concurso. 2. La acción resolutoria se ejercitará ante el juez del concurso y se sustanciará por los trámites del incidente concursal. Acordada la resolución del contrato, quedarán extinguidas las obligaciones pendientes de vencimiento; en cuanto a las vencidas, se incluirá en el concurso el crédito que corresponda al acreedor que hubiera cumplido sus obligaciones contractuales, si el incumplimiento del concursado fuera anterior a la declaración de concurso; si fuera posterior, el crédito de la parte cumplidora se satisfará con cargo a la masa. En todo caso, el crédito comprenderá el resarcimiento de los daños y perjuicios que proceda.

La acción de resolución contractual viene regulada en el art 1124 del CC que establece que la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Con relación a este precepto el Tribunal Supremo( STS 16-04-91 ) ha señalado que: "...reiterada doctrina jurisprudencial exige para la viabilidad de la acción resolutoria la prueba de los siguientes requisitos:

La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron.

La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad.

Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían, estando encomendada la apreciación de este incumplimiento al libre arbitrio de los Tribunales de instancia.

Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine.

Que quien ejercita esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho de resolución de su adversario y lo libera de su compromiso."

En materia de incumplimiento dice la STS de 22 de diciembre de 2006 que "... Esta Sala había venido manteniendo que sólo existía incumplimiento resolutorio cuando concurre una voluntad deliberadamente rebelde del deudor ( SSTS de 28 de febrero de 1980 , 11 de octubre de 1982 , 7 de febrero de 1983 , 23 de septiembre de 1986 , 18 de noviembre de 1994 y 5 de diciembre de 2002 , entre muchas otras). Algunas sentencias han introducido matizaciones en este criterio, presumiendo que la voluntad de incumplimiento se demuestra "por el hecho mismo de la inefectividad del precio contraviniendo la obligación asumida" ( STS de 19 de junio de 1985 o por la frustración del fin del contrato "sin que sea preciso una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando que se malogren [...] las legítimas aspiraciones de la contraparte" ( SSTS de 18 de noviembre de 1983 , 31 de mayo de 1985 , 13 de noviembre de 1985 , 18 de marzo de 1991 , 18 de octubre de 1993 , 25 de enero de 1996 , 7 de mayo de 2003 , 11 de diciembre de 2003 , 18 de octubre de 2004 , 3 de marzo de 2005 , 20 de septiembre de 2006 y 31 de octubre de 2006 , entre otras); exigiendo simplemente que la conducta del incumplidor sea grave ( STS de 13 de mayo de 2004 ); o admitiendo el "incumplimiento relativo o parcial, siempre que impida [...] la realización del fin del contrato, esto es, la completa y satisfactoria autorización [...] según los términos convenidos" ( STS de 15 de octubre de 2002 ).". Se ha de tratar de un verdadero incumplimiento, referente a la esencia de lo pactado, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias, que no impidan, por su escasa entidad, que el acreedor obtenga el fin económico del contrato( SSTS 4-10-83 , 17-11-95 y 6-10-97 , 29-12-97 .entre otras). Además es necesario que el que la insta haya cumplido su obligación, porque la resolución sólo puede lícitamente exigirla quien por su parte ha cumplido sus obligaciones, habida cuenta el carácter sinalagmático e interdependiente de las obligaciones recíprocas( SSTS 1-2-66 , 30-6-81 , 20-6-88 , 14-6-88 , 28-5-85 , 30-5-90 , 4-7-94 y 29-4-94 , entre las más significativas).

Con carácter general es posible establecer una resolución del contrato por incumplimiento judicial y extrajudicial; es decir, se admite la posibilidad de que las partes acuerden la resolución del contrato sin necesidad de acudir a la vía judicial( SSTS de 2 de febrero de 1989 , 14 de junio de 1988 y 6 de octubre de 2000 ), si bien la reticencia de la contraparte a la resolución del contrato requiere necesariamente acudir a la vía judicial para que se acuerde la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR