STS, 6 de Octubre de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha06 Octubre 2000

Vistos los presentes autos pendientes antes esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado D. Manuel Z.G., en nombre y representación de DON JOSE S.R., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 27 de Octubre de 1999, dictada en el recurso de suplicación número 144/99, formulado por el aquí recurrente, contra el Auto del Juzgado de lo Social número 1 de Alicante, de fecha 19 de abril de 1999, dictado en virtud de demanda formulada por DON JOSE S.R., frente a BANKOA, S.A. en reclamación sobre cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 19 de Abril de 1999, el Juzgado de lo, Social de Alicante dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON JOSE S.R., frente a BANKOA, S.A. en reclamación sobre cantidad, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que debo inadmitir el Incidente de Nulidad interpuesto por el actor, contra la providencia de 21.12.98, confirmándola en su integridad y desestimar el recurso de Reposición interpuesto pro el actor contra le Auto de 1.12.98, confirmándolo en su integridad. Sin perjuicio de lo anterior, firme la presente resolución, póngase a disposición del demandante D. José S.R., la cantidad de 135.634.- ptas. en concepto de intereses cualquier jueves de 10 a 13 horas en la Secretaria de este Juzgado".

SEGUNDO.- Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo ocial del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia en fecha 27 de Octubre de 1999, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre y representanción de D. Jose S.R. contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Alicante de fecha 19 de Abril de 1999, en virtud de demanda formulada contra Bankao. S.A., y ensu consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el auto recurrido".

TERCERO.- Contra dicha sentencia preparó la representación letrada del actor, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA. En el mismo se denuncia la contradicción producida con las sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 31 de Julio de 1998, recurso 85/98.

CUARTO.- No se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal, en el sentido de estimarlo improcedente.

QUINTO.- Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia impugnada desestima el recurso de suplicación planteado, en donde se interesaba de la ejecutada el abono de los intereses de demora ex artículo 921 de la Ley de Enjuciamiento Civil, desde la fecha de la sentencia de instancia hasta aquella en la que se materializó el pago de la cantidad de condena.

Se alega como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 31 de Julio de 1998,

Existe la contradicción en los términos establecidos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, por cuanto las dos sentencias tienen origen y causa en sendas liquidaciones de intereses procesales, del artículo 921.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, devengados por el tiempo en que se demoró el pago de los respectivos principales establecidos en sentencia. En ambos casos se fija como fecha de inicio del devengo de intereses la de la respectiva sentencia de instancia estableciendo la condena al pago de cantidad liquida. Pero en referencia a la fecha final de dicho devengo, mientras que la sentencia combatida afirma que cesa la obligación cuando se consigna la cantidad de condena en el Juzgado, pues el pago "se entiende realizado en el momento en

que se consigna la cuantía total de la prestación determinada judicialmente ... dado que una vez efectuada la consignación puede obtenerse su entrega por el acreedor"; en cambio, la sentencia de contraste, extiende el devengo de intereses, no a la fecha de la consignación, sino aquella cuando el Juzgado ordena el pago al actor, pues se argumenta que "no basta la providencia de que por el demandado se hubiera consignado el principal, ya que no es hasta la providencia de fecha 23.4.97 que se concretó la cantidad a pagar y se ordenó el pago al actor".

SEGUNDO.- Entiende la recurrente, que la sentencia combatida infringe el artículo 921.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la interpretación dada al mismo, en relación con la doctrina interpretativa ya consolidada, establecida no sólo en la sentencia invocada de contraste, sino también en las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 1989, 21 de febrero de 1990, 31 de mayo de 1996, 11 de febrero de 1997 y 26 de enero de 1998, y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de febrero de 1999.

El mencionado articulo procesal civil aplicable por disposición expresa contenida en el último párrafo del mismo a la ejecución laboral, establece que "cuando la resolución condene al pago de una cantidad líquida, ésta devengará en favor del acreedor, desde que aquélla fuere dictada en primera instancia hasta que sea totalmente ejecutada, un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos, o el que corresponda por pacto de las partes, o por disposición especial, salvo que interpuesto recurso la resolución fuere totalmente revocada".

Estos denominados intereses moratorios del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tienen un fundamento indemnizatorio, tendiendo a resarcir al deudor por los daños y perjuicios derivados de la demora en el cumplimiento de la obligación del acreedor al pago de cantidades líquidas cuando ya exista una condena judicial a su abono. (SSTS Sala Cuarta de 11 de febrero de 1997 y 26 de Enero de 1998 recursos 3099/96 y 1776/97). Como se acaba de indicar, su razón de ser está en la demora en el cumplimiento de la obligación y se devengan, según dispone el precepto legal hasta que la sentencia "sea totalmente ejecutada". Lo que obliga a concretar en el supuesto de autos, si la consignación ante el Juzgado, excluye o no la demora y, en consecuencia, si implica o no que la sentencia esté totalmente ejecutada en cuanto a la condena de la cantidad determimanada y liquida que fue objeto de la reclamación judicial.

La solución correcta es la contenida en la sentencia impugnada. Se trata de sentencia de condena al pago de una cantidad "determinada y líquida"y, el pago exige, para producir su efecto extintivo que libera al deudor, que se haga a la persona a quien la prestación se deba o a quien este autorizado para recibirlo en su nombre. Por tratarse de ejecución de sentencia, la consignación en el Juzgado, implica que se hace el pago a quien está autorizado para recibirlo, pues es al Organo Judicial a quien incumbe ejecutar la sentencia, el cual "procederá siempre, y sin necesidad de previo requerimiento personal al condenado, al embargo de sus bienes" (artículo 921.1) siguiendo el correspondiente procedimiento de apremio. Así el artículo 919 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dispone, que "Luego que sea firme una sentencia se procederá a su ejecución ... por el Juez o Tribunal que hubiere conocido del asunto en primera instancia".

En consecuencia, la consignación ante el Juzgado en el trámite de ejecución de sentencia, determina el pago de la cantidad de condena no requiriendo el ofrecimiento al deudor y su aceptación, ya que esto está implícito en el proceso judicial seguido y, no contraria lo dispuesto en los artículos 1176 y siguientes del Código Civil, que están referidos a la consignación fuera del procedimiento de ejecución judicial de sentencia recaida sobre reclamación de cantidad.

Esta doctrina, es también la sustentada por la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1999 (recurso número 2751/94), que en el fundamento de derecho cuarto "in fine", afirma que "La fecha final del vengo de intereses, según el articulo 921 del Código Civil, es aquella en que la sentencia resulta totalmente ejecutada, y ésta no puede ser otra que la de la consignación efectuada por esta parte, .... En primer lugar, porque tal consignación fue tenida por hecha por el Juzgado por providencia ... y tal providencia no fue recurrida ...

[y no se] ... ha impugnado la eficacia de dicha consignación. Y en segundo, frente a lo que sostiene el auto recurrido, la consignación efectuada por esta parte es una verdadera consignación y produce, desde la fecha en que se efectúa, todos los efectos del pago". Incluso se añade en el fundamento sexto que "respecto a la otra cuestión en él suscitada: fijación de la fecha final del devengo de intereses, en cuanto que la misma debe establecerse en la de 30 de Diciembre de 1.993, en coincidencia con la del ingreso bancario que tuvo lugar, máxime, cuando el Juzgado lo tuvo por hecha en providencia de 1 de Febrero de 1.994, y cuando no es posible omitir que estamos en presencia de un incidente en ejecución de sentencia, por lo que la prevalencia de la fecha primeramente señalada no implica contrariar lo dispuesto en los artículos 1.176 y siguiente del Código Civil."

TERCERO.- A tenor de la doctrina expuesta procede desestimar el recurso sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas, ya que en el supuesto de autos, por providencia de 15 de julio de 1998, se requiere por el Juzgado a la demandada para que en el plazo de cinco días ingrese en la cuenta corriente que se identifica, la cantidad de 438.119 pesetas, y la demandada en cumplimiento de tal requerimiento el 6 de agosto ingresó la suma aludida, que se puso a disposición del actor por providencia de 2 de septiembre, que se notifica el siguiente día 15, y de la que se hace entrega en comparecencia el día 21 del mismo mes.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado D. Manuel Z.G., en nombre y representación de DON JOSE S.R., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 27 de Octubre de 1999, dictada en el recurso de suplicación número 144/99, contra el Auto del Juzgado de lo Social número 1 de Alicante, de fecha 19 de abril de 1999, dictado en ejecución de sentencia recaida en virtud de demanda formulada por dicho recurrente, frente a BANKOA, S.A. en reclamación de cantidad. Sin expresa condena en costas.

144 sentencias
  • STSJ Cantabria 834/2014, 24 de Noviembre de 2014
    • España
    • 24 Noviembre 2014
    ...momento efectivo del pago» ( STS 11/02/97 -rcud 3099/96 ) y por aquella fecha «en que la sentencia resulta totalmente ejecutada» ( STS 06/10/00 -rcud 49/00 -). Aparte de otras sentencias en las que de manera expresa la Sala ha destacado también que la obligación de consignar el importe de l......
  • STSJ Comunidad de Madrid 971/2017, 3 de Noviembre de 2017
    • España
    • 3 Noviembre 2017
    ...del procedimiento de ejecución judicial de sentencia recaída sobre reclamación de cantidad. En efecto, como señala la STS de 6 de octubre de 2000 (RCUD nº 49/00 ): "Se trata de sentencia de condena al pago de una cantidad "determinada y líquida" y, el pago exige, para producir su efecto ext......
  • STSJ Andalucía 2204/2022, 21 de Julio de 2022
    • España
    • 21 Julio 2022
    ...de la demora en el cumplimiento de la obligación del deudor al pago de la cantidad objeto de condena ( SSTS 11/02/1997, 26/01/1998 y 06/10/2000 ), de modo que mientras la cantidad consignada para recurrir no se pone a disposición del acreedor este no queda resarcido del incumplimiento del d......
  • SJMer nº 4 87/2014, 24 de Febrero de 2014, de Madrid
    • España
    • 24 Febrero 2014
    ...acuerden la resolución del contrato sin necesidad de acudir a la vía judicial( SSTS de 2 de febrero de 1989 , 14 de junio de 1988 y 6 de octubre de 2000 ), si bien la reticencia de la contraparte a la resolución del contrato requiere necesariamente acudir a la vía judicial para que se acuer......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR