STSJ País Vasco 201/2016, 2 de Febrero de 2016

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2016:512
Número de Recurso68/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución201/2016
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACION Nº : 68/2016

N.I.G. P.V. 48.04.4-15/004745

N.I.G. CGPJ 48020.44.4-2015/0004745

SENTENCIA Nº: 201/2016

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a dos de febrero de dos mil dieciseis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA y DOÑA ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por la - Empresa - "AZATRES, S.L.", contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Bilbao, de fecha 20 de Octubre de 2015, dictada en proceso que versa sobre materia de DESPIDO (DSP), y entablado por DON Jacobo, frente a la - Mercantil hoy recurrente -, "AZATRES, S.L.", la - Entidad - INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES DE BARAKALDO ("IMD") y el

- Organismo -. FONDO DE GARANTIA SALARIAL ("FOGASA"), respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA -.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente :

1º.-) "D. Jacobo ha venido prestando servicios para la empresa AZATRES SL con una antigüedad referida al 18.10.05, categoría profesional de grupo 3, Nivel 1. En septiembre de 2012 se modifica el contrato y pasa de realizar una jornada del 100% a realizar una jornada de 1.350 horas anuales. En noviembre de 2014 se realiza una nueva modificación contractual y se reduce la jornada al 65,34% desde el 3.11.14 . El salario conforme a Convenio a jornada completa asciende a 1.032,06 euros incluida la prorrata de pagas. El trabajador percibía fuera de nómina el porcentaje correspondiente al 34,66% de la jornada que era desarrollada por el trabajador en servicios de masaje, servicios que no eran objeto del contrato administrativo entre el IMD y Azatres SL.

2º.-) El demandante a venido prestando servicios en el Polideportivo de Lasesarre en Barakaldo, realizando funciones de monitor del gimnasio .

3º.-) El 28-11-2002 se suscribe contrato administrativo entre el INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES (IMD) de Barakaldo y AZATRES SL, cuyo tenor se da por reproducido a este ordinal y cuyo objeto es la concesión del servicio de Balneario, Gimnasio, Sala de musculación del Polideportivo Municipal de Lasesarre. El balneario no llegó a inaugurarse. En el contrato no se prevé el número de trabajadores necesarios para prestar el servicio ni su carácter subrogable.

4º.-) Este contrato se resuelve por un incumplimiento imputado por el IMD a AZATRES SL tras acuerdo de fecha 27-3-2015 que se notifica a AZATRES el 30-3- 2015. A la empresa AZATRES sl le es aplicable el Convenio estatal de campos deportivos, el IMD., como institución pública, esta sujeta al Udalhitz.

5º.-) El 15-4-2015 AZATRES SL comunica a los trabajadores la circunstancia de su futuro cese al servicio de la empresa desde el 30-4-2015, dada la resolución del contrato a que menciona el ordinal 4º. El tenor literal de la comunicación se da por reproducido.

6º.-) En esa misma fecha AZATRES SL presenta ante el IMD un inventario de materiales y herramientas afectas a la actividad, propiedad de aquel organismo. Estos se entregan el 5-5-2015; el tenor literal del acta de entrega se da por reproducido. Las máquinas del gimnasio eran propiedad del IMD y la empresa AZATRES SL retira del establecimiento 20 bicis de spining, las televisiones de la sala de musculación, mancuernas, barras y pesas y una máquina de remo.

7º.-) Al demandante se le notifica su cese el 15.4.15 y con efectos de 30.4.15. La reclamación previa frente al IMD se interpone el 28.5.15. El demandante y sus otros 4 compañeros son dados de baja ante la Seguridad Social el 30-4-2015.

8º.-) Se produjeron conversaciones en el mes de mayo entre personal del IMD y los trabajadores afectados en orden a la continuidad de sus contratos tras la adjudicación a una nueva empresa. El IMD emite nota de prensa haciendo referencia a una eventual continuidad de la actividad, cuyo tenor se da por reproducido a este ordinal. Las instalaciones quedan cerradas a partir del 1.5.15 y no se reabren hasta el

7.9.15, siendo la apertura del gimnasio sin monitores que vigilen la sala, sin compra de nuevo material para sustituir el retirado y con libre acceso de los usuarios que no deben de abonar cuota alguna por el uso del gimnasio a diferencia de lo que ocurría anteriormente, asumiendo la limpieza y los consumos el IMD. Encontrándose el IMD elaborando los pliegos de la futura adjudicación.

9º.-) El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal ni sindical.

12º.-) Con fecha 13.5.15 se celebró el preceptivo acto de conciliación, al que fueron citados tanto AZATRES SL como el IMD. La papeleta data del 28-5-2015. Por la parte actora se ha desistido d ela demanda respecto al Ayuntamiento de Baracaldo".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia, dice :

"ESTIMAR la excepción de falta de legitimación pasiva del IMD de Barakaldo, absolviendo al mismo

ESTIMAR la demanda interpuesta por D. Jacobo frente a AZATRES SL declarando IMPROCEDENTE EL DESPIDO producido, CONDENANDO a la empresa a optar ante este juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia entre la readmisión del trabajador con abono de los salarios de tramitación desde la fecha de despido hasta la readmisión a razón de 33,93 euros diarios o al abono de la indemnización en importe de 13.309,33 euros sin abono de salarios, de no ejercitarse la opción se entenderá que opta por la readmisión

Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria que pudiera corresponder al Fogasa".

TERCERO

En fecha 30 de Octubre de 2015, y, a instancia de la parte demandante, fue emitido AUTO DE ACLARACION DE SENTENCIA, cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente :

PARTE DISPOSITIVA

"1.- SE ACUERDA rectificar el/la Sentencia dictado/a en el presente procedimiento con fecha 20/10/2015 en el sentido que se indica.

  1. - La referida resolución queda definitivamente redactada en el particular señalado en los antecedentes, de la siguiente forma:

CUARTO

Este contrato se resuelve por un incumplimiento imputado por el IMD a AZATRES, S.L. tras acuerdo de fecha 27-3-2015 que se notifica a AZATRES el 30-3-2015. A la empresa AZATRES, S.L. le es aplicable el Convenio Colectivo de Instalaciones Deportivas y Gimnasios (BOE 2-10-14)".

En fecha 19 de Noviembre de 2015, y, en esta ocasión, a solicitud de la parte demandada, se dictó AUTO DE ACLARACION DE SENTENCIA, cuya Parte Dispositiva dice : PARTE DISPOSITIVA

  1. - SE ACUERDA rectificar el/la Auto aclaratorio dictado/a en el presente procedimiento con fecha 30/1072015 en el sentido que se indica:

  2. - La referida resolución queda definitivamente redactada en el particular señalado en los antecedentes de la siguiente forma:

  3. - SE ACUERDA rectificar el/la Sentencia dictado/a en el presente procedimiento con fecha 19/10/2015 en el sentido que se indica.

  4. - La referida resolución queda definitivamente redactada en el particular señalado en los antecedentes, de la siguiente forma:

CUARTO

Este contrato se resuelve por un incumplimiento imputado por el IMD a AZATRES, S.L. tras acuerdo de fecha 27-3-2015 que se notifica a AZATRES el 30-3-2015. A la empresa AZATRES, S.L. le es aplicable el Convenio Colectivo de Instalaciones Deportivas, y Gimnasios (BOE 2-10-14)".

CUARTO

Frente a dicha Sentencia se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por la - parte actora -, DON Jacobo y por la - Entidad codemandada -, INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES DE BARAKALDO ("IMD"), respectivamente.

QUINTO

Las presentes actuaciones tuvieron entrada en esta Sala el 18 de Enero, deliberándose el

Recurso el siguiente 2 de Febrero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha dictado sentencia en la que ha estimado la excepción de falta de legitimación pasiva del IMD de Barakaldo, absolviendo al mismo, y ha estimado la demanda que, en reclamación por despido, dirigió D. Jacobo frente a AZATRES, S.L., declarando improcedente su despido operado el día 30 de abril de 2015 y condenando a la empresa en las consecuencias legales de esta declaración.

Frente a esta sentencia se alza en suplicación la empresa AZATRES, S.L.

Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ¿ en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

  1. -...

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