STSJ Comunidad de Madrid 94/2016, 17 de Febrero de 2016

PonenteMARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON
ECLIES:TSJM:2016:1734
Número de Recurso602/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución94/2016
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34016050

NIG : 28.079.00.4-2013/0034394

Procedimiento Recurso de Suplicación 602/2015

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid Clasificación profesional 776/2013

Materia : Clasificación profesional

Sentencia número: 94/16-FG

Ilmos/a. Srs./a.

D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En Madrid, a 17 de febrero de 2016, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 602/2015 formalizado por el letrado DON JOSÉ RAMÓN ANUNCIBAY CEJUDO en nombre y representación de DOÑA Vanesa, contra la sentencia número 134/2015 de fecha 20 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Social número 20 de los de Madrid, en sus autos número 776/2013, seguidos a instancia de la recurrente frente a DIANA PROMOCIÓN, S.A. y STOCK UNO GRUPO DE SERVICIOS, S.L., en reclamación por clasificación profesional y cantidad, siendo Magistrada- Ponente la Ilma. Sra. Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La parte actora venía prestando sus servicios para la empresa demandada Diana Promoción S.A desde 29 junio 2005, con la categoría profesional de Coordinadora, grupo profesional II devengando un salario de 1031,21 € mensuales brutos incluida la prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.- la relación laboral se inicia en virtud de un contrato de duración determinada-obra o servicio-cuyo objeto era la coordinación y supervisión en centros comerciales Carrefour y Makro y en la Delegación de Madrid.

Con fecha de 8 mayo 2006 se convirtió dicho contrato temporal en indefinido manteniéndose sus condiciones laborales

TERCERO.- La actora ha percibido en el ejercicio 2012 una retribución anual de 13.364,44 euros brutos anuales por encima de la cantidad establecida en el Convenio Colectivo que es de 12.144,73 € brutos anuales

CUARTO.- La empresa Diana Promoción S.A presta servicios a sus clientes que son a su vez empresarios del sector de comercio de grandes superficies, servicios de gestión integral de almacenaje de mercancías y reposición de productos de alimentación.

QUINTO.- En el año 2011 la empresa implantó un nuevo organigrama para los empleados que operan en la zona centro España, distribuyendo al personal en 6 áreas de negocio, que se denominaron la primera, reposición de alimentación; la segunda, reposición de bazar; la tercera, externalización; la cuarta, promotoras y redes de venta; la quinta reposición en ruta; y la sexta, acciones especiales.

Existe al frente de cada área una persona de referencia.

SEXTO.-La actora cuando ingresó en la empresa era madre de una niña de cuatro años. Con fecha de 26 mayo 2011 causa baja la empresa por maternidad al haber nacido su segundo hijo y se incorporó a su puesto de trabajo en el mes de noviembre 2011, tras el disfrute del descanso por maternidad y el disfrute de la lactancia acumulada y las vacaciones no disfrutadas.

SEPTIMO.- Tras la incorporación se le mantiene su puesto de trabajo y se le ofrece formación para que de manera complementaria a sus tareas principales pudiera desempeñar unas tareas y responsabilidades superiores, que vino realizando por un mes o mes y medio y por falta de presupuesto no se consolidaron estas funciones; La asunción de estas funciones supondría mayor salario, pero también mayor jornada, incluidas las tardes. No ha quedado acreditado que se le prometiera por parte de la empresa que se regularizaría su salario a posteriori. La actora al mes y medio aproximadamente volvió a realizar las funciones que realizaba antes.

La actora no fue nunca responsable del negocio de reposición, porque no consolido esta función.

La formación estuvo dirigida a funciones de reposición en otros negocios no solo en alimentación, con la idea de ayudar a D. Leovigildo y para que este pudiera delegar en ella sus funciones o parte de ellas.

La actora intervenía en reuniones semanales de coordinación del trabajo que realizaba junto con otros compañeros

D. Leovigildo informaba a la actora de resultados de reposición por correos no dirigidos a ella directamente sino en copia. La actora acudió a un par de reuniones para ver resultados que ya estaban sacados, no intervino en los mismos.

La actora no tenía conocimiento de promociones y si había algún problema de externalización solía llamar a Eladio o a Dª Beatriz .

OCTAVO.-La actora realiza labores de coordinación de servicios de un área concreta de la Delegación de Madrid, que incluye la supervisión del servicio de reposición que se presta a los clientes que comercializan los productos en diferentes hipermercados y la realización de una serie de tareas administrativas en la empresa.

La zona sur a la que está adscrita incluye los hipermercados de la Comunidad de Madrid: Hipercor Vista Alegre, Carrefour Móstoles, Carrefour Aluche, Carrefour Nassica, Carrefour Getafe, Carrefour Ciudad de la Imagen y Leroy Merlin Getafe. Además, incluye todos los centros de Ciudad Real como Cuenca y Toledo, a excepción del C&A de Toledo

NOVENO.- Con ocasión de las medidas preparatorios de juicio autos 1364/2012 del Juzgado Social nº25 la empresa exhibió las nóminas de los empleados colocados al frente de otras áreas de negocios que al igual que la actora eran coordinadores (Doc. obran a los Doc. nº 18 a 23 ramo actora la comparecencia y las nóminas de 5 empleados, que se tienen por reproducidas).

DECIMO.- De los cinco empleados cuyas nominas se aportaron todos desempeñan alguna tarea/ responsabilidad diferente a la de la actora, pese a tener la misma categoría profesional en algunos casos.

La actora no fue nunca responsable del negocio de reposición, porque no consolido esta función.

De los cinco empleados, la única persona que pertenecía a la plantilla de Diana Promoción y a la que le es aplicable el mismo Convenio Colectivo, que es el Convenio Colectivo Nacional para las empresas dedicadas a servicios de campo para servicios de reposición, que a la actora es a don Miguel Ángel, que tiene una categoría profesional diferente a la de la actora, siendo ejecutivo de cuentas y su salario inferior al de esta.

Los otros cuatro empleados don Ángel, don Benedicto, D Celestino y Eladio, no trabajan para el mismo empresario que la actora, sino que pertenecen a la plantilla de la empresa Stock Uno Grupo de Servicios, empresa matriz de Diana promoción S.A y que aplica un Convenio Colectivo de Empresa, distinto del que es de aplicación a la actora.

De estas cuatro personas tres tienen la categoría de coordinador y otro de jefe de equipo, y todos tienen una retribución superior en atención a los siguientes factores: Convenio Colectivo de aplicación (los tres están sujetos al Convenio Colectivo de Empresas). Antigüedad en la empresa y funciones que realizan.

Estas cuatro personas de Stock Uno Grupo de Servicios desempeñan responsabilidades superiores a la actora.

La actora es coordinadora del servicio en una zona concreta y don Benedicto y don Eladio son coordinadores del servicio de negociado.

Los coordinadores de negociado reciben la operativa, la planifican, organizan y se preocupan de la ejecución y los coordinadores de servicio que es el caso de la actora, son responsables de las supervisión y control de los servicios en la zona geográfica que tiene asignada.

Los que son coordinadores de negocio y servicio asumen las funciones de las dos figuras.

DECIMO-PRIMERO.- Obra al Doc. nº2 ramo su actora sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº12 en materia de sanción frente a las empresas codemandadas, cuyo tenor se tiene por reproducido.

DECIMO-SEGUNDO.- Obra al Doc. nº1 ramo actora y a los folios 15 a 18 de autos el informe de la Inspección de Trabajo que se da por reproducido.

DECIMO-TERCERO.- La empresa cuenta con un protocolo para el estudio y la prevención de los casos de posible discriminación por razón de sexo, establecido al respecto en el sistema de prevención de riesgos laborales de la compañía, en consonancia con establecido en el plan de igualdad de la empresa, y en el artículo 57 del Convenio Colectivo Nacional para las empresas dedicadas a servicios de campo para servicios de reposición.

Dicho protocolo no ha sido puesto en marcha por la empresa con anterioridad a la actuación Inspectora porque la actora no había puesto en conocimiento de la empresa ni de ninguna persona con responsabilidad de la compañía ni verbal ni por escrito las circunstancias que denuncia en la presente demanda.

La empresa dispone de unas normas de convivencia expuestas en el tablón de anuncios del centro de trabajo en la misma y colgadas en el portal del empleado de la Intranet de la empresa.

DECIMO-CUARTO.- Obra a los Doc....

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