STSJ Galicia 1911/2016, 30 de Marzo de 2016
Ponente | ANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE |
ECLI | ES:TSJGAL:2016:2103 |
Número de Recurso | 1890/2015 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 1911/2016 |
Fecha de Resolución | 30 de Marzo de 2016 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X. DE GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 36057 44 4 2014 0002942
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001890 /2015 . BC
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000582 /2014
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Marcos
ABOGADO/A: TELMO CAO MENDEZ
PROCURADOR: MARCIAL PUGA GOMEZ
RECURRIDO/S D/ña: Segundo, EL PARABRISAS TALLERES Y SERVICIOS SL
ABOGADO/A: CRISTINA PESQUEIRA GARCIA, TELMO CAO MENDEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a treinta de Marzo de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001890/2015, formalizado por el LETRADO D. TELMO CAO MÉNDEZ, en nombre y representación de Marcos, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000582/2014, seguidos a instancia de Segundo frente a Marcos, EL PARABRISAS TALLERES Y SERVICIOS SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/ Dª ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Segundo presentó demanda contra Marcos, EL PARABRISAS TALLERES Y SERVICIOS SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha tres de Febrero de dos mil quince .
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
El demandante Don Segundo presta servicios para Don Marcos desde el 7 de mayo de 2007, con la categoría profesional de oficial la, con un salario habitual de 1.892'87 € incluido el prorrateo de pagas extraordinarias, además de 187'99 € de dietas todos los meses y 400 € que percibe por medio de recibo, fuera de la nómina. El demandante prestaba servicios en el centro de trabajo que la empresa tiene en Porriño, normalmente sólo, aunque venía siendo apoyado por otros trabajadores para coger citas y atender el exceso de demanda. Está de baja por incapacidad temporal desde el 31 de julio de 2013. SEGUNDO.- La jornada habitual que desarrollaba el demandante era de lunes a viernes de 9 a 13:30 horas y de 15:30 a 20 horas y los sábados de 10 a 13:30 horas. Desde abril a julio de 2013 esta jornada ha supuesto la realización de 143'50 horas extra, según cálculo que se ha pormenorizado en la demanda. TERCERO.- Reclama el demandante la cantidad de 1.739' 97 € en concepto de diferencias salariales por incremento salarial de convenio colectivo y diferencias salariales según el salario reconocido -incluidas dietas y pagos fuera de nómina- para el año 2013. En 2011 y 2012 las diferencias salariales ascienden a 139 € cada año, pues el convenio colectivo del comercio del metal de la provincia publicado en noviembre de 2013, reconoció efectos económicos a las tablas salariales a partir del 1 de enero de 2011. CUARTO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social ha levantado acta de infracción y de liquidación de cuotas a la Seguridad Social tras la Sentencia firme dictada en procedimiento de movilidad geográfica (autos 884/2013) en el que se declaraba probado el salario regulador, incluyendo las dietas y los 400 € que se percibían fuera de nómina. Además, en visita de inspección girada, se pudo comprobar que un trabajador de la empresa EL PARABRISAS prestaba servicios en el centro de trabajo que la persona física tiene en el Polígono de Porriño. QUINTO.- La empresa EL PARABRISAS TALLERES Y SERVICIOS SL comparten el mismo domicilio social y uno de sus administradores es Don Marcos . Este empresario adquiere las lunas y cristales a la mercantil, y actúa con el nombre comercial de EL PARABRISAS. SEXTO.- Se interpuso la papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 27 de marzo de 2014.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que estimando en parte la demanda interpuesta por Don Segundo, debo condenar y condena solidariamente a Don Marcos y la empresa EL PARABRISAS TALLERES Y SERVICIOS SL, a que le abone la cantidad de 5.657'13 €, más los intereses correspondientes.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada D. Marcos, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Contra la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda recurre la empresa demandada articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 193. a) de la LRJS, en el que interesa la nulidad de actuaciones por entender que se ha producido una modificación sustancial de demanda respecto de las horas extraordinarias reclamadas correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2011, al permitirse a la parte demandante introducir una variación sustancial de demanda y efectuar una nueva reclamación de las horas extras correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2013, generándose indefensión a la recurrente.
El motivo de nulidad que se invoca no resulta acogible, pues si bien el art. 85.1 de la LRJS reconoce la posibilidad de que el demandante en el acto del juicio proceda a la ratificación o a la ampliación de su demanda, esta ampliación no puede extenderse a variaciones sustanciales de la misma, a fin de preservar los principios de igualdad, contradicción y defensa de las partes en el proceso; habiendo declarado el Tribunal Supremo en S. 17-3-1988 (RJ 1988\2311) que para que pueda apreciarse una variación sustancial es preciso que la modificación que se proponga, por afectar de forma decisiva a la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se fundamenta, introduzca un elemento de innovación susceptible de generar para la demandada una situación de indefensión.
Pues bien, en el presente caso la parte actora se limitó a ratificar su demanda y a corregir un error de transcripción referido a la reclamación de horas extraordinarias de los meses de mayo, junio y julio de 2011, que en realidad se referían a esos mismos meses del año 2013. La apreciación por el Magistrado de instancia de dicho error tipográfico no puede calificarse de variación sustancial de demanda. Es claro que si se analiza el apartado 5 del hecho sexto del escrito rector se comprueba la existencia de ese error tipográfico al referirse la reclamación de horas extras a los meses de marzo/13, abril/13, mayo/11, junio/11 y julio/11, cuando el periodo trabajado y las horas realizadas, que se reclaman, se refieren -consultado el calendario- a las semanas que coinciden con los meses de mayo, junio y julio del año 2013, no a las correspondientes a los meses de mayo, junio y julio del año 2011, que no coinciden. Además, la parte recurrente ha tenido que tener conocimiento de los distintos conceptos e importes de la reclamación, sin que en ningún momento las cantidades reclamadas fueran modificadas. Además, en la reclamación por horas extras del mes de julio/11, que en realidad corresponde a julio/13, constan en el hecho sexto, apartado 5 de la demanda, referencias a las vacaciones, a una sanción en la semana del 22 al 28 y a un periodo de IT del trabajador en la semana del 29 de julio al 4 de agosto, que el recurrente tenía que conocer a que año correspondían.
Es evidente que la aclaración de la demanda por la parte actora no comportó una variación sustancial de la misma, al no afectar de forma decisiva ni a la pretensión de reclamación de las distintas cantidades ni a su "causa petendi", por lo que en este caso no era necesario un conocimiento previo de la parte demandada al no afectar a los efectos en que el demandante basa su acción, ni tampoco la suspensión del juicio, para que la empresa pudiese articular debidamente su defensa. La admisión, sin más, de la corrección del error tipográfico de demanda, que era evidente, no provocó la indefensión de la empresa demandada ( art. 24 CE ). En consecuencia, la pretendida nulidad no puede ser acogida.
Al amparo del art. 193. b) de la LRJS, formula el recurrente un segundo motivo de suplicación en el que interesa la revisión de los hechos probados en la forma siguiente:
-
El hecho primero, para que se sustituya su redacción por la que a continuación se expresa: "El demandante Don Segundo presta servicios para Don Marcos desde el 7 de mayo de 2007, con la categoría profesional de oficial de 11 con un salario habitual de 1.301, 87 € incluido el prorrateo de pagas extraordinarias. El demandante prestaba servicios en el centro de trabajo que la empresa tiene en Porriño". Y que se suprima el siguiente párrafo: El demandante prestaba servicios en el centro de trabajo que la empresa tiene en Porriño, normalmente sólo, aunque venía siendo apoyado por otros trabajadores para coger citas y atender el exceso de demanda.
La revisión que se propone no resulta acogible, pues la cuestión del salario del actor ya quedó resuelta en el anterior proceso de movilidad geográfica cuya sentencia devino firme, señalando el Magistrado de instancia que además de las nóminas en que constaba una dieta fija, existían recibos presentados acreditativos de la percepción de más cantidad de salario fuera de nómina. Y la supresión que se interesa tampoco puede acogerse, por cuanto las...
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