STSJ Galicia 1691/2016, 29 de Marzo de 2016

PonenteMARIA TERESA CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TSJGAL:2016:1838
Número de Recurso258/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1691/2016
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Social

TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA

-PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 15036 44 4 2014 0000125

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000258 /2015 MRA -AProcedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000062 /2014

Sobre: REINTEGRO DE PRESTACIONES

RECURRENTE/S D/ña Vidal

ABOGADO/A: XOSE MIGUEL GRANDAL CASAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: ENDESA GENERACION,S.A.,SOCIEDAD UNIPERSONAL, EMPRESA GESTORA MINERA S.L., MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA REESTRUCTURACION DE LA MINERIA DEL CARBON Y DE

ABOGADO/A: EVA MARIA RODRIGUEZ GOMEZ,, ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR: JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMA SRª Dª MARIA TERESA CONDE PUMPIDO TOURON

ILMO SR DON LUIS F DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a veintinueve de Marzo de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000258 /2015, formalizado por el/la D/Dª XOSE MIGUEL GRANDAL CASAL, en nombre y representación de Vidal, contra la sentencia número 319 /2014 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de FERROL en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000062/2014, seguidos a instancia de Vidal frente a ENDESA GENERACION,S.A.,SOCIEDAD UNIPERSONAL, EMPRESA GESTORA MINERA S.L., MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA REESTRUCTURACION DE LA MINERIA DEL CARBON Y DE, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MARIA TERESA CONDE PUMPIDO TOURON.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Vidal presentó demanda contra ENDESA GENERACION,S.A.,SOCIEDAD UNIPERSONAL, EMPRESA GESTORA MINERA S.L., MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA REESTRUCTURACION DE LA MINERIA DEL CARBON Y DE, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 319/2014, de fecha quince de Julio de dos mil catorce

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- Don Vidal, con DNI n° NUM000, nacido el día NUM001 de 1953, afiliado al régimen general de la Seguridad Social con número NUM002, trabajó para la entidad "ENDESA GENERACIÓN S.A.", con antigüedad de 21-01.1.974//Segundo.- Mediante contrato de fecha 1-07-2.003 suscrito entre la empresa ENDESA y don Vidal, se acordó la extinción del contrato de trabajo del señor Baltasar con fecha de efectos 30-06-2.003. El referido contrato se firmó en el marco del Expediente de Regulación de Empleo n° NUM004, aprobado por la Delegación Provincial de Trabajo de La Coruña de fecha 13-07-1.998, quedando sujeto a lo dispuesto en el Real Decreto 808/2.006 y Orden Ministerial de 18-02-1.998.En el contrato se estipuló dentro de la cláusula 2 lo siguiente: . A continuación se recogen las garantías de don Vidal cantidades previstas en el Acuerdo de 26 de junio de 1.998, y en los siguientes términos: 1.- Garantizada por la Administración, desde el primer mes de incorporación al sistema, una retribución mensual consistente en el 781 de la media mensual de la retribución salarial ordinaria bruta, calculada en base a los seis meses efectivamente trabajados anteriores a la incorporación a la prejubilación, con el prorrateo de pagas extraordinarias, en los términos que figuran en la Orden Ministerial de 18-021.998. ENDESA GENERACIÓN aportará la diferencia que en cada caso proceda, a fin de que los ingresos de los trabajadores sean equivalentes al 84,51 del salario bruto correspondiente al año en que se produce la prejubilación. En la Orden Ministerial de 18-02-1.998 se establece que: «La cantidad bruta garantizada en el momento de incorporación al Plan de Prejubilación, se actualizará al inicio de cada año natural, incrementándolo en el porcentaje que resulte del IPC real en cada año. Este incremento tendrá carácter acumulativo. La determinación de la cantidad bruta será el resultado de adicionar de un lado, las cantidades brutas que correspondan a cada trabajador por su desempleo contributivo y asistencial y, por otro lado, el complemento, que sumado a los anteriores conceptos, conforman la garantía del 78 por 100 bruto descrito en el primer párrafo de este apartado. En cualquier caso se le garantiza al trabajador el citado 78 por 100 siempre que acredite la denegación de las prestaciones por desempleo antes citadas». La disposición Adicional única de la referida Orden Ministerial establece que «Conforme a lo previsto en la disposición adicional tercera del Real Decreto 2020/1997, de 26 de diciembre, los trabajadores que causen baja en la empresa y que, por reunir las condiciones previstas en el artículo 4 de esta Orden, percibidas indemnizaciones por cese del vínculo laboral financiadas con las ayudas recogidas en las letras a) y b) del artículo 5 de la misma, así como los trabajadores a que se refiere el párrafo tercero de la disposición adicional tercera del citado Real Decreto, tendrán también derecho al reconocimiento, por una sola vez, de la prestación por desempleo de nivel contributivo por el período máximo legal, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional decimonovena de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990 . La situación legal de desempleo de dichos trabajadores deberá producirse en virtud de resolución en expediente de regulación de empleo o por causa prevista en el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, en cuyo caso será necesaria, además de la comunicación escrita del empresario al trabajador, prevista en el artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores, una resolución de la autoridad laboral que determine la aplicación de la disposición adicional decimonovena de la Ley 4/1990, de 29 de junio, previa acreditación de la extinción del contrato y de la concesión de las ayudas. Para 1998, y para los supuestos así definidos será de aplicación lo previsto en la disposición transitoria única del Real Decreto 2020/1997, de 26 de diciembre. Los trabajadores que causen baja laboral en el sector no incluidos en los párrafos anteriores tendrán derecho a las prestaciones por desempleo que les correspondan, en función de sus períodos de ocupación cotizada. En ambos supuestos, los trabajadores deben reunir el resto de los requisitos que se exigen para la percepción de las prestaciones por desempleo de nivel contributivo o asistencial». Como clausula complementaria l0 se estipula lo siguiente: «La empresa garantiza al trabajador la totalidad de las condiciones económicas y sociales, ante cualquier eventualidad que por causas ajenas a la empresa y al trabajador pudieran producirse».//Tercero.- Consecuencia de lo anterior, al actor se le suministró una ficha individual de garantías, en la que se recoge la información provisional de las cantidades que habría de percibir durante la etapa de prejubilación, recogiéndose un salario bruto de 38.413,52 euros. Como garantías de Endesa constan: 1.- 84,5 % de las prestaciones brutas, hasta el mes 24 de permanencia en el plan.2.- 94% de las retribuciones brutas, a partir del mes 25 y hasta el final de su permanencia en el.//Cuarto.- Mediante resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de fecha 28-06-2.013 se declaró la percepción indebida de prestaciones por desempleo del actor en una cuantía de 6.816 euros correspondientes al período 1-01-2.012 a 30-042.013, dejando sin efecto el derecho a percibir la correspondiente prestación por desempleo. En la referida resolución se recoge que por el SPEE se comprobó que en la nómina del mes de marzo del año 2.011 figura abonado 838,02 euros en concepto de "ayudas por estudios", así como 175,09 euros en concepto de de retribuciones en especie. En la casilla n° 29 de IRPF 2.011 figuran abonados 5.616,15 euros en concepto de "rendimientos de capital mobiliario", así como 27,89 euros en concepto de "renta inmobiliaria imputada". La suma de todos estos conceptos determina un exceso de rentas propias. El demandante ha reintegrado al SPEE la cantidad de 6.816 euros.//Quinto.- Se realizó un intentó conciliación ante el SMAC sin avenencia en fecha 26 de noviembre de 2.013

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por don Vidal frente a la Entidad Gestora Minera S.L.U, el Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y desarrollo alternativo de las comarcas mineras, el Ministerio de Industria, así como contra la empresa...

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