STSJ Galicia 1718/2016, 29 de Marzo de 2016

PonenteBEATRIZ RAMA INSUA
ECLIES:TSJGAL:2016:1821
Número de Recurso1838/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1718/2016
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 32054 44 4 2014 0003575

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001838 /2015 -MJC -AProcedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000890 /2014

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR

ABOGADO/A: LETRADO COMUNIDAD

RECURRIDO/S D/ña: Everardo

ABOGADO/A: CELIA PEREIRA PORTO

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMA SRª Dª Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON

ILMO SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a veintinueve de Marzo de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1838/2015, formalizado por la Letrada de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de A CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, contra la sentencia número 33/2015 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 890/2014, seguidos a instancia de D. Everardo frente A CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Everardo presentó demanda contra CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 33/2015, de fecha diecinueve de Enero de dos mil quince

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- El actor D. Everardo, prestó servicios en virtud de contrato/ s de obra o servicio determinado, celebrado al amparo del artículo 15 del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET ) y del Real decreto 2720/1998, por el que se desarrolla el artículo 15 del ET, en la categoría profesional de Conductor motobomba de defensa contra incendios forestales (IV-33) en la provincia de Ourense en los siguientes periodos:

01/07/2008 15/10/2008

15/07/2010 14/10/2010

07/07/2011 24/09/2011

Tras el cese del actor con fecha de 24.09.2011, éste se incorporó voluntariamente a las listas de contratación reguladas por el Decreto 37/2006, de 6 de marzo, por el que se regula el nombramiento de personal interino para el desempeño con carácter transitorio de plazas reservadas a funcionarios y la contratación temporal de personal laboral de la Xunta de Galicia en las que figuraba inscrito en la categoría de conductor motobomba de defensa contra incendios forestales (lV-33) en los ámbitos territoriales correspondientes.//SEGUNDO.- Por resolución de la Consellería de Facenda de 5 de julio de 2012 se acordó la publicación del acuerdo del Consello da Xunta de Galicia del 5 de julio de 2012, por el que se aprobó la modificación de la relación de puestos de trabajo de la Consellería do Medio Rural e do Mar (en adelante RPT) (Diario Oficial de Galicia de 9 de julio de 2012), por la que se procedió a la creación de 436 puestos de personal laboral adscritos al Servicio de Prevención contra Incendios Forestales (en adelante SPCIF) para dar apoyo en la campaña de verano. De conformidad con lo anterior, se procedió a la contratación de trabajadores bajo la modalidad de contratos de interinidad (código 410) para cubrir esos puestos de trabajo de carácter discontinuo, con un periodo máximo de actividad anual de 3 meses. En la actualidad los citados 436 puestos se reflejan en la nueva relación de puestos de trabajo de la Consellería do Medio Rural e do Mar aprobada por el Consello de la Xunta de Galicia del 24 de julio de 2013 mediante una resolución de la Consellería de Facenda del 26 de julio de 2013 (DOG nún. 147, de 2 de agosto de 2013).//TERCERO.- En el mes de julio de 2012 se realizó el llamamiento previsto en" el Decreto 37/2006 para la selección de trabajadores que habrían de cubrir vacantes generadas a raiz del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia del 5 de julio de 2012, por el que resultó seleccionado el citado trabajador. El actor suscribió un contrato de interinidad el 21 de julio de 2012 al amparo de los* artículos 12 y 15 del Real decreto legislativo 1/1995, de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores (ET) y Real decreto 2720/1998 de 18 de diciembre, para ocupar el puesto fijo discontinuo con una duración anual en la prestación de servicios de un máximo de tres meses al año de Conductor motobomba de defensa contra incendios forestales (1V-33) (Código de puesto: NUM000 ), en el distrito Forestal XII-Miño-Arnoia, creado en la mencionada RPT publicada en el DOG del 9 de julio de 2012. La cláusula séptima de este contrato dispone. "La duración del contrato se entenderá desde el 21/07/2012 y hasta que se reincorpore el/la titular del puesto NUM000 o se cubra el puesto, se reconvierta o se amortice por los procedimientos reglamentarios."En este año 2012 el actor inició su actividad laboral el 21 de julio de 2012 y la suspendió el 20 de octubre de 2012.//CUARTO.- En el año 2013 este trabajador y los restantes de apoyo a la campaña de verano de alto riesgo realizan su actividad laboral durante tres meses al año y reiniciaron, en función de esa campaña concreta del año 2013, su actividad laboral el 1 de julio de 2013 y la suspendieron el 30 de septiembre de 2013, al igual que el actor.//QUINTO.- En el año 2014, la reiniciaron el 1 de julio y la suspendieron el 30 de septiembre de 2014.//SEXTO.- Formulada reclamación previa en fecha 3 de setiembre de 2014, fue desestimada por resolución de 27 de octubre de 2013, presentando demanda el actor en el Decanato el 26 de noviembre de 2014.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda formulada por D. Everardo contra la CONSELLERIA DO MEDIO RURAL, debo declarar y declaro el derecho del actor a ser contratado por un periodo de nueve meses ininterrumpido al año, condenando a la Consellería demandada a estar y a pasar por esta declaración.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 17/04/2015.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 29 de marzo de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada. La demandante solicitaba se condene a la Consellería de Medio Rural y del Mar a contratar al actor, por un periodo ininterrumpido de nueve meses al año y a estar y pasar por tal declaración, y hacer los contratos en los próximos llamamientos por una duración de 9 meses ininterrumpidos cada año.

La sentencia de instancia estima la demanda, y declara el derecho del actor a ser contratado por un periodo ininterrumpido de nueve meses al año condenando a la Consellería demandada a estar y pasar por dicha declaración, cumpliendo con dicha contratación.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la demandada para solicitar que se declare la licitud de los contratos temporales suscritos entre las partes.

Antes de resolver los motivos del recurso de suplicación planteado, debe la Sala pronunciarse sobre los documentos aportados por los actores al amparo de la vía prevista en el art. 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Y así, sobre la base de que la unión de documentos en el ámbito de la suplicación -que puede tramitarse como un incidente en el que se oiga a las demás partes y se resuelva por auto motivado- se trata de un trámite que puede resolverse (sobre su admisión o no) en la propia sentencia -evitando así incurrir en dilaciones indebidas, toda vez que las demás partes, al habérseles dado traslado del escrito de unión de documentos, han podido realizar adecuadamente el trámite de alegaciones sobre la eventual admisión del mismo al realizar su impugnación, por lo que no quedan indefensas-, debe indicarse que la naturaleza excepcional del recurso de suplicación impide, por regla general, la introducción de hechos nuevos - distintos de los alegados y debatidos en la instancia-, ni tampoco la proposición de ningún medio probatorio nuevo. Consecuente a este predicado, el artículo 231 Ley de Procedimiento Laboral, hoy el 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, preceptúa que "la Sala no admitirá a las partes documento alguno, ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos". Ahora bien, como excepción a este principio de carácter general -y sin duda, como concesión al ius litigatoris- ese mismo precepto seguidamente señala que, "No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho...

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