STSJ Galicia 1716/2016, 29 de Marzo de 2016

PonenteBEATRIZ RAMA INSUA
ECLIES:TSJGAL:2016:1819
Número de Recurso1834/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1716/2016
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 32054 44 4 2014 0003594

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001834 /2015 - MJC-A

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000910 /2014

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR

ABOGADO/A: LETRADO COMUNIDAD

RECURRIDO/S D/ña: Palmira

ABOGADO/A: CELIA PEREIRA PORTO

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMA SRª Dª Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON

ILMO SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a veintinueve de Marzo de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1834/2015, formalizado por la Letrada de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de A CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, contra la sentencia número 30/2015 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 910/2014, seguidos a instancia de Dª Palmira frente a LA CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Palmira presentó demanda contra A CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 30/2015, de fecha veintidós de Enero de dos mil quince

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- La actora D. Palmira, viene prestando servicios para la CONSELLERIA DE MEDIO RURAL con la categoría de "vixilante fixo" de defensa contra incendios forestales categoría - l0b, grupo IV- en el Distrito Forestal XII, MIÑO-AR NO YA, comarca forestal Allariz-Maceda.// SEGUNDO.- La actora prestó sus servicios en virtud de contratos de obra o servicio de terminado, concertada al amparo del art. 15 del c.t. durante los siguientes periodos. Del 30/6/2004 al 30/9/2004; Del 1/7/2005 al 30/9/2005; Del 19/7/2006 al 18/10/2006; Del 1/6/2007 al 30/92007; Del 1/7/2008 al 15/10/2008: Del 15/7/2009 al 14/10/2009; Del 1/7/2010 al 30/9/2010 y del 7/7/2011 al 30/9/2011.//TERCERO.- En fecha 30/9/2011 la actora se incorporó a las listas de contratación previstas en el Decreto 37/2006, de 6 de marzo, por el que se regula el nombramiento de personal interino para el desempeño con carácter transitorio de plazas reservadas a funcionarios y a contratación temporal de personal laboral figurando inscrita en la categoría de vigilante fijo de defensa contra incendios forestales.//CUARTO.- Por Resolución de la Consellería de Facenda de 5/7/2012, se ordenó la publicación del Acuerdo do Consello da Xunta de Galicia de 5/7/2012 por el que se aprobó la modificación de la relación puestos trabajo de la Consellería de medio Rural e do Mar, por lo que procede a la creación de 436 puestos de personal laboral adscritos al servicio de prevención y defensa contra incendios forestales, para dar apoyo a la campaña de verano. En base a ello se procedió a la contratación de trabajadores bajo la modalidad contractual de contratos de interinidad, con un periodo máximo anual de 3 meses.//QUINTO.-En el mes de julio de 2012 se comenzó por la Consellería a realizar el llamamiento previsto en el Decreto 37/2066 para la selección de trabajadores que debían cubrir las vacantes generadas a raíz del acuerdo de 5/7/2012, resultando seleccionada la actora.En base a dicho llamamiento la actora suscribió contratos de interinidad el 21/7/2012, al amparo de los arts.12 y 15 del E.T . para ocupar el puesto fijo- discontinuo con una duración anual de 3 meses iniciando su actividad el 21/7/2012 y se suspendió el 20/10/2012. En el año 2013 inicio la actividad el 1/7/2013 y se suspendió el 30/9/2013. En el año 2014 inicio la actividad el 1/7/2014, y se suspendió el 30/9/2014.//SEXTO.- Interpuesta reclamación previa fue desestimada por Resolución de 31/10/2014.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Palmira contra la CONSELLERIA DE MEDIO RURAL debo declarar y declaro el derecho de la actora a ser contratada por un periodo de9 meses ininterrumpidos al año y, en consecuencia, condeno a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, y a efectuar los sucesivos llamamientos por una duración de 9 meses ininterrumpidos al año.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por A CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 16/04/2015.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 29 de marzo de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada. La demandante solicitaba se condene a la Consellería de Medio Rural y del Mar a contratar al actor, por un periodo ininterrumpido de nueve meses al año y a estar y pasar por tal declaración, y hacer los contratos en los próximos llamamientos por una duración de 9 meses ininterrumpidos cada año.

La sentencia de instancia estima la demanda, y declara el derecho del actor a ser contratado por un periodo ininterrumpido de nueve meses al año condenando a la Consellería demandada a estar y pasar por dicha declaración, cumpliendo con dicha contratación. Frente a dicho pronunciamiento se alza la demandada, para solicitar que se declare la licitud de los contratos temporales suscritos entre las partes.

Antes de resolver los motivos del recurso de suplicación planteado, debe la Sala pronunciarse sobre los documentos aportados por los actores al amparo de la vía prevista en el art. 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Y así, sobre la base de que la unión de documentos en el ámbito de la suplicación -que puede tramitarse como un incidente en el que se oiga a las demás partes y se resuelva por auto motivado- se trata de un trámite que puede resolverse (sobre su admisión o no) en la propia sentencia -evitando así incurrir en dilaciones indebidas, toda vez que las demás partes, al habérseles dado traslado del escrito de unión de documentos, han podido realizar adecuadamente el trámite de alegaciones sobre la eventual admisión del mismo al realizar su impugnación, por lo que no quedan indefensas-, debe indicarse que la naturaleza excepcional del recurso de suplicación impide, por regla general, la introducción de hechos nuevos - distintos de los alegados y debatidos en la instancia-, ni tampoco la proposición de ningún medio probatorio nuevo. Consecuente a este predicado, el artículo 231 Ley de Procedimiento Laboral, hoy el 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, preceptúa que "la Sala no admitirá a las partes documento alguno, ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos". Ahora bien, como excepción a este principio de carácter general -y sin duda, como concesión al ius litigatoris- ese mismo precepto seguidamente señala que, "No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda". Debe recordarse aquí la interpretación que hace el Tribunal Supremo, en Sala General, en su sentencia de Sentencia de 5 diciembre (2007 RJ 2008\796), en torno a las previsiones del antiguo artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995, 1144, 1563), a la luz de la nueva redacción de los artículos 270 y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892): "1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de "sentencias o resoluciones judiciales o administrativas" firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos. La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) las sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala. 2) Los documentos que por...

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