STSJ Cataluña 1585/2016, 8 de Marzo de 2016

PonenteMARIA DEL PILAR MARTIN ABELLA
ECLIES:TSJCAT:2016:2185
Número de Recurso6882/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1585/2016
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8038648

F.S.

Recurso de Suplicación: 6882/2015

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 8 de marzo de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1585/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Adoracion frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 25 de septiembre de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 836/2014 y siendo recurrido/a Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3-9-14 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de septiembre de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

Que, desestimando la Demanda interpuesta por Adoracion, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, por Agravación de la Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual reconocida, derivada de Enfermedad Común, debo absolver y absuelvo a la parte demandada, confirmando las Resoluciones recurridas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Adoracion, con fecha de nacimiento de

NUM000 de 1.950, fue declarada en situación de incapacidad permanente en grado de total cualificada para su profesión habitual por Sentencia de fecha de 7 de Mayo de 1.996.

SEGUNDO

Presentó una solicitud de revisión el 9 de Mayo de 2.014.

TERCERO

Su profesión habitual era la de DEPENDIENTA DE CARNICERÍA.

CUARTO

La Base Reguladora de la prestación es de 352,70 Euros mensuales.

QUINTO

Por Resolución de 10 de Octubre de 2.005, se acordó:

Declarar a Adoracion el derecho a percibir el incremento del 20% de su base reguladora, durante los períodos de inactividad laboral, desde 05/09/2005.

SEXTO

Las lesiones que dieron lugar a la declaración de incapacidad anterior fueron las siguientes:

CERVICOARTROSIS MODERADA CON AFECTACIÓN RADICULAR, LUMBARTROSIS MODERADA.

HERNIA DISCAL ENTRE QUINTA VÉRTEBRA LUMBAR Y LA PRIMERA SACRA, CON RADICULOPATÍA CRÓNICA.

SÉPTIMO

El 8 de Abril de 2.010, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL declaró que no había lugar a revisar el grado de incapacidad total cualificada, derivada de Enfermedad Común, porque las lesiones que presentaba la actora seguían constituyendo el mismo grado de Incapacidad Permanente.

OCTAVO

El 13 de Junio de 2.012, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL declaró que no había lugar a revisar el grado de incapacidad total cualificada, derivada de Enfermedad Común, porque las lesiones que presentaba la actora seguían constituyendo el mismo grado de Incapacidad Permanente.

NOVENO

El 8 de Agosto de 2.012, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL declaró que no había lugar a revisar el grado de incapacidad total cualificada, derivada de Enfermedad Común, porque las lesiones que presentaba la actora seguían constituyendo el mismo grado de Incapacidad Permanente. Por Resolución de 21 de Mayo de 2.010, se desestimó la Reclamación Previa contra la Resolución de 8 de Abril de 2.010.

DÉCIMO

Según el dictamen emitido el 17 de Junio de 2.014 por el ICAMS, presenta las lesiones siguientes:

FIBROMIALGIA. SÍNDROME DE FATIGA CRÓNICA.

TRASTORNO DEPRESIVO NO ESPECIFICADO EN TRATAMIENTO.

ARTRODESIS C5-C6-C7 (1999).

HERNIA DISCAL L5. INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA.

MIGRAÑA CRÓNICA.

UNDÉCIMO

Por Sentencia de 5 de Septiembre de 2.013, del Juzgado de lo Social 4 de Barcelona, se desestimó Demanda de revisión de grado de Incapacidad Permanente de la actora.

DUODÉCIMO

Por Sentencia 2.906/2.014, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el Rollo de Suplicación 6.199/2.013, se desestimó el Recurso de Suplicación de la actora.

DECIMOTERCERO

Por Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de 26 de Junio de 2.014, que se le notificó el, se resolvió:

  1. Declarar no revisar el grado de incapacidad declarado a Adoracion porque las secuelas que presenta siguen constituyendo en la actualidad el mismo grado de incapacidad permanente reconocida en su día.

  2. Declarar que se podrá instar la revisión por agravación o mejoría a partir de 08/2015.

DECIMOCUARTO

Frente a la Resolución de 26 de Junio de 2.014, la actora interpuso Reclamación Previa a 18 de Julio de 2.014, por considerar que está afectada de una incapacidad permanente en el grado de absoluta, derivada de enfermedad común.

DECIMOQUINTO

La Reclamación Previa se desestimó a 29 de Julio de 2.014.

DECIMOSEXTO

La actora presenta las lesiones siguientes:

ARTRODESIS C5-C6-C7 (1999) CON CLÍNICA DE CERVICOBRAQUIALGIA Y LIMITACIÓN FUNCIONAL.

HERNIA DISCAL L5. INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA: HEMILAMINECTOMÍA L5 S1 DERECHA EN 1.991, CON CLÍNICA DE LUMBOCIATLGIA CRÓNICA Y LIMITACIÓN FUNCIONAL.

FIBROMIALGIA. SÍNDROME DE FATIGA CRÓNICA.

MIGRAÑA CRÓNICA.

TRASTORNO DEPRESIVO NO ESPECIFICADO EN TRATAMIENTO.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de Adoracion invocando como primer motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La recurrente pretende la modificación del hecho probado sexto, al amparo de los informes que refiere, lo que debe ser estimado sólo parcialmente para añadir que la fibromialgia presenta puntos gatillo 16/18 al desprenderse del propio informe del INSS, valorado por el magistrado de instancia para recoger las dolencias que padece la actora, desestimando el restante contenido que pretende añadir al no constar en aquél y pretender la recurrente que esta Sala valore otros informes obrantes en autos y sustituya la valoración y prueba valorada por el magistrado de instancia por la suya propia, pues la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de "reglas básicas", cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas "reglas" las podemos compendiar del siguiente modo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho. 2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 199 5). Y 3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).

SEGUNDO

Se alega como segundo motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción del art. 137.5 y jurisprudencia que cita.

En concreto, la recurrente alega que la actora está incapacitada para toda profesión u oficio, por lo que debe ser declarada afecta de una incapacidad permanente absoluta.

No obstante, las pretensiones de la recurrente no pueden ser estimadas por cuanto la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, y que expone el Alto Tribunal en sentencia, entre otras, de 26 de octubre de 1.993, sostiene que la revisión del grado de incapacidad precisa no solo de agravación de las limitaciones originariamente reconocidas, sino también el efectivo cambio invalidante.

A ello debe añadirse que la incapacidad permanente está definida en la actualidad en el artículo 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (con anterioridad artículo 134 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ), redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 34,1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, y posteriormente reenumerado, pasando a ser el artículo 136, según lo dispuesto por el artículo 15, a) de la Ley 39/1999 de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras. En efecto, en dicho artículo, su número 1, señala...

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