STSJ Andalucía 171/2016, 27 de Enero de 2016

PonenteLETICIA ESTEVA RAMOS
ECLIES:TSJAND:2016:554
Número de Recurso1990/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución171/2016
Fecha de Resolución27 de Enero de 2016
EmisorSala de lo Social

15 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

AN

SENT. NÚM. 171/16

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL

ILTMA. SRA. Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS.

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veintisiete de enero de dos mil dieciséis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1990/15, interpuesto por Celso contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE GRANADA, en fecha 10/4/15, en Autos núm. 1159/13, ha sido Ponente el Iltma. Sra. Magistrada Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Celso en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra MARITOÑI S.L y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 10/4/15, por la que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Celso contra la empresa Maritoñi S.L., debo condenar a la demandada al pago de la cantidad de 4437 euros, así como a los intereses devengados en la forma contenida en la presente resolución.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

D. Celso con DNI NUM000, comenzó a prestar servicios el día 10-09-1973 para la empresa Maritoñi S.L., con jornada a tiempo completo, y categoría de oficial 1ª.

SEGUNDO

La empresa realiza dos actividades, pastelería y panadería. Está dada de alta en los dos epígrafes del IAE, industrias de bollería y pastelería y panadería y tiene dos libros de matrícula de personal. La empresa ha tenido en ocasiones dos centros de trabajo, ahora tiene uno en el que la zona de trabajo se divide en una para pastelería y otra para panadería cada una con su propia maquinaria y personal. En la primera los empleados tienen un horario de 6:30 a 14:30 o de 7 a 15 horas, y en la segunda de 16 a 21:30 horas de domingo a viernes. Las materias primas utilizadas, los productos elaborados y el ámbito de distribución de los mismos es diferente.

TERCERO

La empresa aplica para los trabajadores de panadería el convenio de panadería, y para el resto el de industrias de alimentación de la provincia de Granada. De haberse aplicado este último convenio al demandante, debería haber percibido la cantidad de 7518#28 euros netos.

CUARTO

El trabajador no percibió por pagas extras conforme al convenio de panadería la cantidad de 4437euros.

QUINTO

El demandante ha participado como representante de los trabajadores en la negociación del convenio de panadería.

SEXTO

D. Celso promovió conciliación el 12-11-2013 que se celebró ante el CEMAC con el resultado de "sin avenencia" el día 21-11-2013, interponiendo posteriormente demanda con fecha 28-11-2013.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Celso, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La Sentencia de instancia estima parcialmente la demanda promovida por DON Celso contra la empresa MARITOÑI, S.L., condenando a la referida empresa al pago de 4.437 euros, así como al interés por mora del 10%. Dicho importe se corresponde con las pagas extras conforme al convenio de panadería que la empresa reconoce adeudar al trabajador.

Recurre el trabajador articulando su recurso en dos motivos; el primero formulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para revisar los hechos declarados probados en la Sentencia; y, el segundo, al amparo del apartado c) de la norma adjetiva para examinar el derecho aplicado en la Sentencia de instancia alegando aplicación indebida de la doctrina jurisprudencial sobre el principio de Unidad de Empresa referido a la aplicación del Convenio Laboral Colectivo en la empresa, en relación con el artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores . El recurso ha sido impugnado.

SEGUNDO

En el primer motivo insta la revision de los hechos declarados probados, en los siguientes términos:

- Del HECHO PROBADO SEGUNDO, para que se sustituya, proponiendo el texto siguiente " La empresa demandada no ha acreditado que, en los últimos años, haya realizado una actividad de panadería, con autonomía y entidad suficiente, separada del resto del proceso productivo. No consta que exista una jornada diferente por actividades. El administrador social de la demandada D. Inocencio es el presidente de la Asociación Granadina de Industrias de Alimentación "; con apoyo en prueba documental en relación con las respuestas dadas en trámite de interrogatorio de parte y en trámite de prueba testifical, todo ello, añade, en concordancia con la apreciación efectuada por su parte en el informe del juicio oral, señalando los documentos a los que hace referencia la Sentencia, como los libros de matrícula y otros como el Impuesto de Actividades Económicas, el Modelo 390 IVA, o la inscripción de la empresa en la Seguridad Social que, a su entender, no son relevantes a efectos probatorios; a su vez se refiere a la Revision Salarial del Convenio de Industrias de la Alimentación de 11- 05-2013 obrante al folio 79 de autos que da una idea del peso que la actividad incluida en este ámbito puede tener dentro de la empresa; señala el Acta del Sercla de fecha 11-01-2012 sobre un conflicto laboral promovido por los trabajadores obrante al folio 345, en el que el recurrente considera que puede comprobarse, en la última línea, el número de trabajadores afectados por el conflicto y a los que se aplicaba el Convenio y que es superior al que expresa el Sr. Inocencio en su interrogatorio, lo que revela la falsedad o enmascaramiento de la realidad empresarial; asimismo realiza alegaciones sobre el Requerimiento Notarial que aporta la demandada y sobre la testifical de don Millán, en relación con lo cual se remite al artículo 6 del Convenio de Industrias de la Alimentación ; y, por ultimo, se refiere a las alegaciones del Letrado de la demandada, alegando cuál es la denominación exacta del convenio colectivo obrante a los folios 282 y siguientes CONVENIO COLECTIVO DE GRANADA PARA LA INDUSTRIA DE LA PANADERÍA, en la que no aparece el término de "bollería" y ello le parece revelador para compararlo con la testifical del Sr. Millán .

- Del HECHO PROBADO TERCERO, para que se sustituya por el siguiente " La empresa aplica para Don Celso el Convenio de Panadería, y para la gran mayoría de sus empleados, el Convenio de Industrias de Alimentación de la provincia de Granada. De haberse aplicado este ultimo convenio al demandante, debería haber percibido diferencias salariales por importe de 12.190'64 Euros "; en apoyo de tal modificación se remite a los comentarios realizados con anterioridad y alega su discrepancia con el Juzgador respecto a la cantidad señalada que se desprende del artículo 20 del Convenio de Industrias de Alimentación, sobre el concepto salarial de antigüedad, así como del resto de las condiciones salariales para la categoría de Oficial de 1ª comparadas con el neto salarial que se desprende de las nóminas correspondientes a los periodos reclamados, señalando el Convenio Colectivo y su revision, folios 77 y 79, en relación con las nóminas de los folios 89 a 103.

- Del HECHO PROBADO QUINTO, para que se añada al mismo que el demandante fue representante de los trabajadores en la negociación del convenio de panadería " durante el año 1993 ", con apoyo en el folio 320.

- Del HECHO PROBADO SEXTO, para que se añada al mismo lo siguiente " También promovió conciliación, previa a la otra reclamación salarial, acumulada a las presents actuaciones, el día 12 de Agosto de 2014, celebrándose ante el CMAC, con el resultado de Sin Avenencia, el día 27 de Agosto de 2014. Posteriormente interpuso demanda, el día 11 de Septiembre de 2014 ", con apoyo en los folios 41 a 44 de las actuaciones.

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 25 de enero de 2005 (RUD 24/2003) " Constante doctrina de esta Sala expresiva de que la revisión de hechos probados - de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable - exige los siguientes requisitos (por todas, STS 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004 ):

  1. - Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o exégesis.

  2. - Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

  3. - Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

  4. - Necesidad de que la modificación del hecho...

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