SAP Salamanca 124/2016, 18 de Marzo de 2016

PonenteJOSE ANTONIO VEGA BRAVO
ECLIES:APSA:2016:182
Número de Recurso596/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución124/2016
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00124/2016

SENTENCIA NÚMERO 124/16

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN JACINTO GARCIA PÉREZ

DOÑA Mª CARMEN BORJABAD GARCIA

En la ciudad de Salamanca a dieciocho de Marzo de dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO VERBAL Nº 325/15 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 596/15; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante DON Federico representado por la Procuradora Doña Manuela Sánchez Ruano y bajo la dirección del Letrado Don Fernando Castaño Sequeros y como demandado-apelante BANCO SANTANDER S.A. representado por el Procurador Don Manuel Martín Tejedor y bajo la dirección del Letrado Don Miguel Angel López Alfonso.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 3 de Junio de 2015 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por D. Federico con Procurador Dña. Narciso y Letrado Sr. D. FERNANDO CASTAÑO SEQUEROS, contra BANCO SANTANDER con Procurador D. MANUEL MARTIN TEJEDOR y Letrado Sr. D. MIGUEL ANGEL LOPEZ ALFONSO, absolviendo a éste de los pedimentos contra él contenidos, sin hacer condena en costas, por lo que cada parte abonará las propias, siendo las comunes por mitad."

  2. - Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia, por la que estimándose íntegramente el recurso de apelación interpuesto se estime y declare la nulidad total del contrato de préstamo y en su defecto la nulidad relativa de la cláusula de intereses con los efectos y el alcance señalados.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte resolución desestimando el recurso de apelación y confirmando íntegramente la sentencia de instancia, con imposición de las costas de este recurso a la apelante.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la deliberación

    , votación y fallo del presente recurso de apelación el día nueve de Marzo de dos mil dieciséis pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia. 4º.- Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte de demandante fundamentó su recurso de apelación en el error en la valoración la prueba y en la infracción legal, por entender que concurren en el presente caso los requisitos del artículo 16 de la Ley de Créditos al Consumo, puesto que la copia adjunta del contrato es ilegible; asimismo concurran los requisitos de la Ley de 1908 para declarar nulo el préstamo por usurario, puesto que se pactó un TAE del 21,570%, que es desproporcionado, habiéndose además producido un cobro indebido de un seguro de vida y por medio de los testigos se ha acreditado la necesidad del prestatario al celebrar dicho contrato.

La parte demandada se opuso a dicho recurso.

SEGUNDO

Así las cosas, es preciso indicar inmediatamente que el presente juicio verbal comenzó por medio de demanda en la que la parte actora solicitó la nulidad del préstamo personal concedido por el banco de Santander, por infracción del artículo 16 LCC, ya que no respeta los requisitos de forma y contenido de dicho artículo, en el sentido de que está redactado con una letra que resulta ilegible y con un contraste de impresión no adecuado; así como por ser un préstamo usurario, ya que el TAE es de 21,57% siendo un préstamo del año 2012, así como por haberse llevado a cabo un cobro duplicado- ya devuelto- indebido del seguro de vida.

La sentencia de primera instancia desestimó el recurso, porque sí existe un documento escrito sobre el préstamo legible y claro. No siendo tampoco usurario porque no contiene ninguno de los requisitos del artículo uno de la Ley de 1908 de represión contra la usura, no habiéndose siquiera acreditado las circunstancias especiales y lo angustioso de la situación del demandante para aceptar el presente préstamo, que iba dirigido a la reparación de un vehículo de motor.

Contra dicha sentencia se ha alzado en apelación la parte demandante que reitera en su recurso los argumentos contenidos en su demanda.

Pues bien, en cuanto a la nulidad del contrato por infracción del artículo 16 de la Ley de Créditos al Consumo, hemos de insistir en que no existe defecto de forma alguno que pueda poner en duda la validez del presente contrato, de acuerdo con el documento unido a los folios 116 siguientes de los autos, pues se trata de un documento claro, legible, que contiene todas las condiciones a las que está sujeto, como son los costes del préstamo, plazos, fechas de cada cuota, plan de amortización, TAE y cómo se ha calculado, etc.; se identifica perfectamente las partes, si bien carece de membrete oficial, aunque no en las condiciones generales que se incluyen como anexo del mismo. Sin que pueda partirse para determinar ese carácter ilegible y los defectos formales del presente contrato de la copia que ha querido acompañar la parte demandada como documento nº 2 de su demanda, puesto que es una fotocopia que ha podido ser reproducida las veces que se haya querido hasta hacerla ilegible, de modo que no se tiene garantía de que sea ese el estado de la fotocopia que se entregó por el banco al consumidor, siendo así que, sin embargo, la entidad bancaria sí ha presentado como documento número cuatro una copia perfectamente legible y respetuosa, como hemos dicho, con los requisitos del citado artículo 16 de la Ley de Créditos al Consumo . No puede tampoco admitirse que dicho contrato fue entregado de esa manera a los efectos de que no pueda ser leído por el aquí demandante, puesto que según la referida documental en relación con el interrogatorio de la parte y la testifical hemos de concluir que el demandante acudió a la sucursal de la entidad demandada para solicitar un préstamo, cuya finalidad era arreglar su vehículo, informándosele de las condiciones del préstamo, plazos, intereses, TAE, etc, y después de varios días firmó el contrato.

TERCERO

Por otro lado, en cuanto a la nulidad del préstamo por usurario, es preciso recordar al respecto que cómo declara la STS, Civil sección 991 del 25 de noviembre de 2015 ( ROJ: STS 4810/2015 ECLI:ES: TS:2015:4810), Sentencia: 628/2015 | Recurso: 2341/2013 | Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENAque versaba sobre el carácter usurario de un "crédito revolving" concedido por una entidad financiera a un consumidor a un tipo de interés remuneratorio del 24,6% TAE- que "el art. 315 del Código de Comercio establece el principio de libertad de la tasa de interés, que en el ámbito reglamentario...

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