SAP Salamanca 365/2023, 30 de Junio de 2023

PonenteFERNANDO CARBAJO CASCON
ECLIECLI:ES:APSA:2023:493
Número de Recurso822/2022
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución365/2023
Fecha de Resolución30 de Junio de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00365/2023

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37

Teléfono: 923126720 Fax: 923260734

Correo electrónico: audienciaprovincial.s1.salamanca@justicia.es

N.I.G. 37046 41 1 2021 0000580

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000822 /2022

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de BEJAR

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000179 /2022

Recurrente: INVESTCAPITAL, LTD

Procurador: MATILDE RIAL TRUEBA

Abogado:

Recurrido: Gines

Procurador: MARIA SOLEDAD MUÑOZ LUENGO

Abogado:

SENTENCIA NÚMERO: 365/2023

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ

DON FERNANDO CARBAJO CASCON

En la ciudad de Salamanca a treinta de junio de dos mil veintitrés.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 179/2022 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Béjar, ROLLO DE SALA N º 822/2022; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante-impugnadoINVESTCAPITAL LTD representado por la Procuradora Doña Matilde Rial Trueba y bajo la dirección de la Letrada Doña Violeta Montecelo González y

como demandado-apelado-impugnanteDON Gines representado por la Procuradora Doña María Soledad Muñoz Luengo y bajo la dirección del Letrado Don María Dolores García Redondo.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 17 de junio de 2022 por la Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Béjar, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por INVESTCAPITAL LTD, asistido por la letrada Doña Violeta Montecelo González (sustituida en el acto de la Audiencia Previa por el letrado Don Pablo Alonso García) y representado por la procuradora Doña Matilde Rial Trueba frente a DON Gines, asistido por la letrada Doña Dolores García Redondo y representado por la procuradora Doña María Soledad Muñoz Luengo, DEBO ABSOLVER Y ABSUEVO A DON Gines de los pedimentos de la demanda. Con imposición de las costas procesales a la parte actora.

  2. - Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando, dicte resolución por la que dando lugar al presente recurso de apelación, resuelva la estimación del mismo y la consiguiente revocación de la Sentencia apelada, dictando otra en su lugar en la que estime las pretensiones de mi mandante y condene al demandado D. Gines al pago de la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (7.368,73 euros), con imposición de las costas de la primera instancia a la contraparte.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado e impugnación de la sentencia, para terminar suplicando, se sirva dictar sentencia por la que desestime el recurso formulado por la representación de INVESTCAPITAL LTD y condene a las costas del mismo a la recurrente. Que estime la impugnación formulada y declare que las cláusulas 11,12 y 13 que forman parte del contrato de fecha 16 de marzo de 2008 suscrito entre Cetelem y Gines están aquejadas de falta de transparencia, lo que determina su nulidad en virtud de lo cual nada debe el demandado a la demandante.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 11 de mayo de 2023, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO CARBAJO CASCON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sentencia de instancia y propósito de la alzada

  1. Recurre en apelación la representación procesal de INVESTCAPITAL, LTD contra la sentencia de instancia que desestima íntegramente la demanda interpuesta contra D. Gines en virtud del carácter usurario del contrato de tarjeta de crédito suscrito por el demandado en el año 2008.

  2. Alega como principal motivo de apelación error en la aplicación del derecho en relación con la apreciación de la usura, añadiendo un segundo motivo de apelación sobre la improcedente condena en las costas de la instancia.

  3. La parte demandada se opone al recurso de apelación e impugna la sentencia respecto de la no estimación de falta de transparencia de las cláusulas que establecen el sistema de pago del crédito y el interés aplicable al mismo.

SEGUNDO

Sobre el carácter usurario o no usurario de los tipos de interés remuneratorios aplicado por la entidad de crédito demandada en el contrato de préstamo en tarjeta de crédito en la modalidad "revolving"

  1. El artículo 315.1 CCom 1885 estableció con carácter general que el interés podrá pactarse sin tasa ni limitación de ninguna especie. Sin embargo, esta disposición fue pronto corregida por la Ley de 23 de julio de 1908 de Represión de la Usura (Ley Azcárate), la cual ha sido derogada parcialmente en varias ocasiones, aunque aún siguen vigentes y plenamente aplicables algunos de sus preceptos.

  2. Según el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura, se considerará nulo todo préstamo que pueda calif‌icarse como usurario, lo cual sucederá cuando reúna las siguientes condiciones: a) aquellos en los que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manif‌iestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, o; b) aquellos otros en los que el préstamo se concierta en condiciones tales

    que resulte leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de una situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales, y; c) aquellos otros en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera sean su entidad y circunstancias (cfr., STS de 14 de julio de 2009; SAP Barcelona, Secc. 17ª, de 17 de marzo de 2010; SAP Salamanca de 18 de marzo de 2016, entre otras muchas).

  3. Reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo (entre otras, SSTS de 24 de marzo de 1942, 13 de diciembre de 1958, 11 de febrero de 1989, 12 de diciembre de 1994, 21 de febrero de 2003, 14 de julio de 2009, 18 de junio de 2012, 2 de diciembre de 2014 o 25 de noviembre de 2015), señala que el artículo 1 de la Ley de represión de la usura estaría contemplando tres tipos o clases de préstamos usuarios al intercalar la conjunción «o» entre los elementos objetivos y subjetivos predispuestos por la norma, bastando la concurrencia de cualquiera de ellos para poder calif‌icar el préstamo como usurario.

  4. En cuanto a los efectos de la nulidad de un préstamo por usurario, dispone el artículo 3 de la citada Ley de represión de la usura que: " Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado ".

  5. El artículo 9 indica, por lo demás, que: " Lo dispuesto por esta ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido ".

  6. Apunta en este sentido el Alto Tribunal en la Sentencia, Sala Primera (Civil) núm. 628/2015, de 25 de noviembre de 2015, que: " La f‌lexibilidad de la regulación contenida en la Ley de Represión de la Usura ha permitido que la jurisprudencia haya ido adaptando su aplicación a las diversas circunstancias sociales y económicas ".

  7. Esta Sentencia se ref‌iere por primera vez en la Jurisprudencia del Alto Tribunal a los préstamos en tarjeta de crédito con sistema "revolving", siendo complementada por la STS núm. 149/2020, de 4 de marzo, recordando en ambos casos el Tribunal Supremo que: " (...) la Ley de Represión de la Usura se conf‌igura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operación de crédito > al préstamo. Así lo ha declarado esta Sala en anteriores sentencias, como las núm. 406/2012, de 18 de junio, 113/2013, de 22 de febrero, y 677/2014, de 2 de diciembre ".

  8. En la STS de 25 de noviembre de 2015 conf‌irma el Tribunal su doctrina anterior en el sentido de que " para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es >, sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija, > ".

  9. A juicio del Alto Tribunal, el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario haya de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados, pues sólo así la cláusula que establece el interés remuneratorio podrá ser considerada transparente, al permitir conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación así como una comparación f‌iable con los préstamos ofertados por la competencia.

  10. El interés con el que ha de realizarse la comparación es -dice el TS- el " normal del dinero ", por lo que no se trata de compararlo con el interés legal del dinero sino con el " normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia " ( STS núm. 869/2011, de 2 de octubre). A tal f‌in, señala que para...

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