ATS, 8 de Marzo de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:3651A
Número de Recurso788/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 33 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 28 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 328/14 seguido a instancia de D. Narciso contra DEVOTEAM FRINGES, S.A.U., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 11 de noviembre de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de febrero de 2015 se formalizó por el Letrado D. Juan José Blanco de Antonio, en nombre y representación de D. Narciso , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 17 de septiembre de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Casación para la Unificación de Doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 11 de noviembre de 2014, R. Supl. 671/2014 , que estimó el recurso de suplicación interpuesto por la mercantil Devoteam Fringes S.A.U., frente a la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 33 de Madrid, que fue revocada, y en su lugar se desestimó la demanda y se declaró procedente el despido del actor, convalidando la medida extintiva y el importe de la indemnización ya abonada al mismo, absolviendo a la recurrente de todos los pedimentos deducidos en su contra.

La sentencia de instancia había estimado la demanda del trabajador declarando la improcedencia de su despido y condenando a la empresa a optar entre readmitir o indemnizar al trabajador. El actor prestaba servicios para DEVOTEAM FRINGES S.A.U., con antigüedad de 18-05-04, iniciándose la relación mediante un contrato de trabajo de duración determinada, por obra o servicio, siendo el contenido de la cláusula sexta del contrato: La realización de la obra o servicio según lo establecido en el Real Decreto 2720/98 Art. 2 , para la realización de obra, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa según un anexo inexistente, y ostentando la categoría profesional de Analista de Sistemas, ocupando puesto de trabajo de Ingeniero Técnico Informático. Mediante carta de 21-01-14 y con efectos desde el 05-02-14, la demandada notificó al actor su decisión de rescindir el contrato de trabajo por causas objetivas. El actor había prestado servicios en la demandada para el cliente Telefónica Investigación y Desarrollo, cliente que en fecha 31-07- 13 remitió correo electrónico a DEVOTEAM poniendo en su conocimiento que la actividad desarrollada por el actor y otra trabajadora no iba a tener continuidad desde el día 12-10-13.

La plantilla promedio de la demandada en el ejercicio 2011 era de 243 trabajadores y en 2012 de 245 en mayo 2014 el número de trabajadores en alta ascendía a 200. En el ejercicio 2013, el importe trimestral de operaciones con Telefónica Investigación y Desarrollo fue de 742'03 euros; 205.007'56 euros; 207.399'64 euros y 131.107'15 euros y además la demandada realizó en dicho ejercicio operaciones con otras 68 empresas, ascendiendo el importe total de operaciones del ejercicio a 16.478.918 euros. Desde el mes de marzo 2014 en la web de infojobs están publicados puestos de trabajo de Ingeniero Técnico en la empresa demandada. El actor permaneció en situación de Incapacidad Temporal en el periodo 27-09-13 a 20-01-14.

TERCERO

La Sala parte del hecho incuestionable de que el proyecto al que estaba adscrito el actor, denominado "Jefatura de Sistema de Síncronos y Ópticos", finalizó el 12-10-2013, según se hace constar en la carta de despido, siendo igualmente incontrovertido que el trabajador permaneció en la empresa demandada desde la fecha señalada de finalización del proyecto, hasta el 21-1-2014, en que se le comunicó el despido, con fecha de efectos del 5-2-2014.

La sentencia de suplicación estimó el recurso de la empresa declarando la procedencia de la decisión extintiva, porque desde el momento en que el cliente-Telefónica Investigación y Desarrollo, S.A.U. dio por finalizada la actividad contratada, la empresa pudo con fundamento extinguir el contrato por causa productiva, incluso aun cuando la relación laboral hubiere sido indefinida por nulidad del contrato temporal firmado el 18-5-2004, siempre que se cumplan las dos premisas de que el actor siempre haya trabajado en el proyecto, y de que este finalizara por decisión de la empresa principal, considerando en este caso que ambas exigencias que han sido acreditadas.

Considera la Sala que en este caso, la causa de naturaleza productiva reviste entidad suficiente para amortizar el puesto de trabajo a la luz de la jurisprudencia de esta Sala que cita y transcribe.

Así, la terminación de un determinado proyecto por decisión del cliente para el que se ejecuta, si el trabajador siempre ha prestado servicios en el mismo, justifica el cese si se demuestra una prestación de servicios única e ininterrumpida, siendo ajustada a derecho la amortización del puesto de trabajo, que, en criterio de esta Sala, no ha de efectuarse necesariamente de forma inmediata cuando se da por finalizado el proyecto (en el caso actual el 12-10-2013), si la empresa difiere el despido unos meses después (aunque el actor hubiera permanecido en incapacidad temporal desde el 27-9-2013 al 20-1-2014) siendo inviable la recolocación del afectado en otro puesto de trabajo, produciéndose como consecuencia de la finalización del proyecto por la causa referida, el sobredimensionamiento de la plantilla o exceso de mano de obra respecto del volumen de la actividad productiva de la empresa, como se dice en la carta de despido, en la que se explicaba que la amortización del puesto venía dada por la finalización de la actividad contratada con TELEFÓNICA INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO, S.A.U., en virtud de decisión de esta, siendo reconocida la certeza y realidad de este hecho.

En cuanto al anuncio en la web de infojobs por la demandada, de un puesto de trabajo de ingeniero técnico, considera la sentencia que este dato en nada puede modificar la procedencia del cese, porque no hay constancia de que la oferta laboral lo fuera para atender el proyecto al que el actor estuvo siempre adscrito y terminado por voluntad ajena al contratista, por lo que la empresa demandada, acontecida la extinción, no estaba obligada a ofrecer al demandante puesto de trabajo ajeno al que hasta el cese desempeñaba, y la demora que la sentencia refiere, desde octubre a enero, manteniendo de alta al trabajador con el fin de acomodarle a ocupación distinta, ningún efecto puede provocar en relación con el cese.

CUARTO

Recurre el trabajador en Unificación de Doctrina, citando como sentencia de contraste la de esta Sala IV, de 29 de noviembre de 2010, RCUD 3876/2009 . En la referencial, se declara la improcedencia del despido impugnado, constando que en ese caso el actor prestaba servicios por cuenta de la empresa Global Games Machine Corporation S.A. en un local que RENFE había arrendado el año 1992 a la demandada en la estación de Sants en Barcelona y cuya vigencia estaba pactada hasta el 30- 4-2008. El 22-1-2008, la arrendadora comunicó a la arrendataria la finalización del contrato y el comienzo de obras de ampliación del vestíbulo, que imposibilitaba la prórroga de aquél; por tal causa, el actor fue despedido en 28-5-2008, alegándose amortización del puesto de trabajo e invocándose el art. 52.c Estatuto de los Trabajadores . En la sentencia se declara que no se acredita por la empresa la necesidad objetiva de amortizar el puesto de trabajo del actor porque la finalización del contrato de arrendamiento era conocida por la empresa al haberse pactado y anunciado por la arrendadora con tres meses de antelación, y porque teniendo la empresa una plantilla de 15.000 trabajadores, en las fechas próximas al vencimiento del arriendo efectuó un importante número de nuevas contrataciones para diversos centros de trabajo. Finalmente, decía la referencial, la empresa no acreditó que tales puestos no fueran idóneos para ser cubiertos por el actor, por lo que entendió la sentencia de contraste que la falta de ofrecimiento de alguna de esas vacantes o nuevas plazas al actor, obedece a estrategia empresarial, y no a imperativos de producción.

La contradicción no puede apreciarse, en primer lugar porque se comparan dos supuestos (dos extinciones en fechas 05-02-14 y 22-1-2008), para los que concurren dos distintas versiones legales del art. 51.1 por remisión del 52.c) Estatuto de los Trabajadores , que el recurrente considera infringidos por aplicación incorrecta, lo que tiene incidencia en esta materia al haberse ido produciendo una progresiva flexibilización de la exigencia relativa a la conexión instrumental o finalidad del despido basado en este tipo de causas.

Por lo demás, en la sentencia de contraste, referida a causas organizativas o de producción, se niega el efecto extintivo porque se da la circunstancia de que la necesidad de amortizar puesto de trabajo que se presume ínsita en la decisión extintiva se veía desvirtuada por el dato de que la empresa cubría a la vez otros puestos vacantes o de nueva creación, lo que excluía la razonabilidad de la medida, obrando el dato de que en lugar de proceder a ofrecer las vacantes habidas en la empresa a los trabajadores despedidos, procede a efectuar nuevas contrataciones, por lo que la falta de ofrecimiento de alguna de las vacantes o nuevas plazas al trabajador despedido no deja de obedecer a una estrategia empresarial, y no a imperativos de producción.

La anterior situación no es parangonable con la que decide la sentencia recurrida, en la que el requisito legal se limita a evidenciar como causas productivas la producción de cambios en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado, por lo que concluyó la sentencia recurrida, que la empresa demandada, acontecida la extinción, no estaba obligada a ofrecer al demandante puesto de trabajo ajeno al que hasta el cese desempeñaba, y que la demora en la extinción, desde octubre a enero, manteniendo de alta al trabajador con el fin de acomodarle a ocupación distinta, no podía provocar ningún efecto en relación con el cese.

En cuanto al anuncio en la web de infojobs por la demandada, de un puesto de trabajo de ingeniero técnico, considera la sentencia que este dato en nada puede modificar la procedencia del cese, porque no hay constancia de que la oferta laboral lo fuera para atender el proyecto al que el actor estuvo siempre adscrito y terminado por voluntad ajena al contratista.

QUINTO

Por providencia de 17 de septiembre de 2015, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, en su escrito de 14 de octubre de 2015, reitera que la sentencia de suplicación basa su fundamentación en el hecho no sido declarado probado, que el actor siempre ha estado prestando servicios en la contrata extinguida y que en contraste con ello, la demanda iniciadora del procedimiento manifestaba justamente lo contrario, lo cual supone para la recurrente una manifiesta incongruencia.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Narciso , representado en esta instancia por el Letrado D. Juan José Blanco de Antonio, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de noviembre de 2014, en el recurso de suplicación número 671/14 , interpuesto por DEVOTEAM FRINGES, S.A.U., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid de fecha 28 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 328/14 seguido a instancia de D. Narciso contra DEVOTEAM FRINGES, S.A.U., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente, por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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