ATS, 6 de Abril de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:3642A
Número de Recurso940/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Ponferrada se dictó sentencia en fecha 21 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 830/13 seguido a instancia de Dª Manuela contra BANKIA, S.A., SECCIÓN SINDICAL CCOO, SECCIÓN SINDICAL UGT, SECCIÓN SINDICAL CSICA, SECCIÓN SINDICAL SATE y SECCIÓN SINDICAL ACCAM y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba la pretensión subsidiaria de la demanda interpuesta, declando improcedente el despido.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 15 de enero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto por Manuela y estimaba el interpuesto por la demandada empresa BANKIA y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, desestimando la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de marzo de 2015 se formalizó por el Letrado D. Miguel Taboada Pérez en nombre y representación de Dª Manuela , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de octubre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 15 de enero de 2015 (Rec 1604/14 ), que con estimación del recurso de BanKia, revoca la de instancia y desestima la demanda, declarando la procedencia de la extinción del contrato de la actora.

Consta que la trabajadora prestaba servicios para BANKIA, desde el año 2003. En enero de 2012 la demandada inicio periodo de consultas para la extinción colectiva de 5000 contratos de trabajo por causas económicas, y que finalizó con Acuerdo el 8/2/2013. En dicho acuerdo se prevé que corresponde a la empresa la previa propuesta inicial de designación de los empleados afectados, quienes podrán proponer su adhesión al programa de bajas indemnizadas. Una vez finalizado dicho procedimiento de adhesión se prevé la designación directa por la Empresa, en la forma relatada en extenso en el HP 2º. En el apartado E del Anexo III del Acuerdo se establece el proceso de valoración Perfil Competencia de los empleados, que se inicio en abril de 2012. El 18/7/2013 se comunica a la demandante la extinción del contrato con efectos de 6/8/2013. El contenido de tal comunicación viene relatado en el ordinal 3º del relato fáctico, y en el mismo se hace referencia en primer lugar al Plan de Recapitalización de Bankia aprobado por la Comisión Europea y al Plan estratégico definido por la entidad para los años 2012-2015 para hacer frente a la mala situación económica en los términos que se exponen. Se refiere, seguidamente, al proceso de negociación llevado a cabo con los representantes de los trabajadores al amparo del art. 51 ET y al acuerdo alcanzado el 08/02/2013 para proceder al despido colectivo de un máximo de 4500 puestos de trabajo. En tercer lugar, se indica que el acuerdo establece una serie de criterios para determinar los trabajadores afectados por el proceso de reestructuración, y que en ese sentido "se ha establecido que dentro del ámbito provincial o agrupación/unidad funcional, la designación por parte de Bankia se efectuará de conformidad con el perfil profesional, la adecuación a los puestos de trabajo y la valoración levada a cabo por la entidad con carácter general"; y que "La designación se producirá una vez descontadas las bajas producidas por la aceptación de la entidad de las propuestas de adhesión en dicho ámbito y la consideración de las personas que, en su caso, se vean afectadas por procesos de movilidad geográfica y cambio de puesto de trabajo"; refiriendo finalmente que "De conformidad con la aplicación de dichos criterios de afectación dentro del ámbito provincial o agrupación/unidad funciona en la que Vd presta servicios y como consecuencia de las razones expuestas, le comunico que se ha decidido proceder a la extinción de su contrato de trabajo con efectos del día [...]", añadiendo a continuación las consecuencias indemnizatorias y los términos para la ejecución del Plan de Recolocación Externa. La actora en Agosto de 2012 causó baja por maternidad, reincorporándose a la empresa el 15.1.2013 y permaneciendo desde esta fecha en situación de reducción de jornada de 1/8 por cuidado y guarda de un menor de ocho años.

La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido con condena a Bankia a las consecuencias legales inherentes. La Sala de suplicación, con remisión a sentencia previa, y en lo que ahora interesa en relación con la cuestión casacional, relativa al contenido de la carta de despido y a si debe explicitar la proyección de los criterios generales de afectación o selección convenidos a nivel general sobre la situación particular de cada trabajador, considera, que si bien la comunicación individual del despido podría haber sido más explícita e ilustrativa de los criterios concretos que se aplicaron a la demandante para su inclusión en la relación de afectados, en la misma se referencian los criterios establecidos al efecto en el Acuerdo alcanzado con la representación de los trabajadores. Se trata de un Acuerdo conocido, no impugnado y, que expresa que la decisión se ha adoptado de conformidad con el perfil profesional, la adecuación al puesto de trabajo y la valoración general llevada a cabo por la entidad, conociendo pues la actora la existencia de esta valoración, aunque no su resultado cuantitativo. Por otra parte, el acuerdo alcanzado en el ERE era conocido por los trabajadores. Ello sumado a que su evaluación se encuentra por debajo de 5 puntos, sin hallarse en situación de preferencia alguna, determina que su elección fuera correcta y la carta suficiente.

  1. - Acude la trabajadora en casación para la unificación de doctrina que articula en un único motivo consistente en determinar la suficiencia de la carta de despido individual y en particular si debe incluir las razones o criterios que han determinado la elección del trabajador afectado y ello en el marco de un despido colectivo.

    Se propone como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 22 de marzo de 2013 (rec. 266/13 ). Se contempla en la misma el recurso de suplicación deducido por los trabajadores recurrentes frente al fallo que desestima la demanda sobre despido por causas objetivas. En dicha sentencia y en lo que hace ahora al caso, consta que la empresa - Evasa - entrega a los actores comunicación escrita de 3-4-2012 del tenor siguiente: « De conformidad con lo establecido en el art. 53.1 a) del Estatuto de los Trabajadores le comunicamos que, procedemos a la extinción de su contrato de trabajo con efectos del día de hoy 03/04/2012, en base a lo establecido en el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores , Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en concreto, con causa en Expediente de Regulación de empleo, número 203/2012, cuyo inicio de periodo de consultas fue anunciado a la autoridad laboral, con fecha 29-2-2012, y del que es plenamente conocedor (...)». La sentencia señala que la empresa no ha dado cumplimiento de los presupuestos formales que exige el art. 51.4 ET , abundando en el hecho de que la mera referencia al Expediente de Regulación de Empleo como causa de la extinción del contrato resulta a todas luces insuficiente.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente puesto que los acuerdos alcanzados en la negociación del despido colectivo y el contenido de las cartas remitidas a los trabajadores son distintas, aunque en ambos casos se trata de despidos acordados en el marco de en ERE tras el correspondiente periodo de consultas y negociación.

    En todo caso, la petición de improcedencia por defectos formales de la carta de despido objetivo se sustenta en aspectos diferentes, lo que quiebra la identidad sustancial. En efecto, en el caso de la sentencia de contraste, el demandante pone de manifiesto que la carta no constata las concretas razones en las que se fundamenta la decisión extintiva adoptada, omitiendo los datos específicos y necesarios para impugnar la decisión. Pues bien, en la carta de despido únicamente se hace referencia a que el despido tiene como causa el expediente de regulación de empleo 203/2012 y se produce en base a lo establecido en el Art.51 ET , sin reflejar la existencia ni motivación de las causas que han provocado el despido. La sentencia considera que la carta es inconcreta estimando que no es suficiente con que las asambleas de información trasladaran a los trabajadores el contenido y resultado de las negociaciones.

    Sin embargo, en la sentencia recurrida se cuestiona si la carta individual de despido debe contener los criterios de selección, esto es, la razón por la que ha sido despedida la demandante y no otros trabajadores, pero sin plantearse la insuficiencia respecto a las causas invocadas para el despido. Así las cosas, estos criterios de selección fueron objeto del pacto colectivo, en el que se estableció un sistema de puntuación por factores objetivos, resultando que la demandante obtuvo 4,5 puntos y la empresa ha establecido como colectivo de designación directa al de valoración inferior a 5 puntos, con algunas excepciones. Consta en la carta la referencia al plan de recapitalización de la entidad demandada, que obligó a la reestructuración de los departamentos y actividades, al acuerdo alcanzado en el marco del ERE y a los criterios de afectación de los trabajadores. Además, la sentencia considera que aunque la comunicación extintiva individual pudo ser más explícita acerca de la proyección y aplicación en cada caso de los criterios de selección acordados con los representantes de los trabajadores durante el período de consultas, lo cierto es que en la misma se referencian los criterios establecidos al efecto en el Acuerdo alcanzado con la representación de los trabajadores, Acuerdo conocido y no impugnado. La sentencia valora que se siguieron los criterios objetivos previstos en el acuerdo, que esos criterios eran conocidos por los representantes de los trabajadores y que es razonable suponer, que el personal de Bankia conocía los términos del acuerdo. Tampoco la demandante efectúa ninguna queja específica respecto de la forma en que se efectuó la evaluación individual o la puntuación otorgada, sin que tampoco denuncie una actuación abusiva, fraudulenta o arbitraria de su empleador, limitándose a afirmar genéricamente la falta de exhaustividad informativa.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Por otra parte, esta Sala IV se ha pronunciando recientemente en las sentencias de 8 y 13 de marzo de 2016 ( Rec 3788/14 y 2507/14 ) analizando la impugnación del despido individual derivado de despido colectivo de Bankia, S.A. y los requisitos de la notificación del despido a los trabajadores individuales y en particular si se ajusta a derecho -suficiencia- el contenido de la carta de despido individual comunicada a los trabajadores afectados por el despido colectivo. La Sala IV ha determinado que no es necesario que en la carta individual se incorporen los criterios de selección ni la baremación que al trabajador corresponde en función de ellos, porque no lo exige la ley y porque la negociación previa con acuerdo del Despido Colectivo y el mandato representativo de los representantes de los trabajadores firmantes del acuerdo hacen presumir su conocimiento, sin que el trabajador sufra en su derecho de defensa, al poder solicitarlos previamente al proceso mediante diligencias preliminares, actos preparatorios y aportación de prueba por la demandada. La comunicación individual al trabajador afectado tiene por obligada indicación, exclusivamente, la expresión de la concreta causa motivadora del despido en términos compatibles con el derecho de defensa del interesado, sin que no sea necesaria la reproducción de los criterios de selección fijados o acordados durante las negociaciones.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Miguel Taboada Pérez, en nombre y representación de Dª Manuela contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 15 de enero de 2015, en el recurso de suplicación número 1604/14 , interpuesto por Dª Manuela y por BANKIA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ponferrada de fecha 21 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 830/13 seguido a instancia de Dª Manuela contra BANKIA, S.A., SECCIÓN SINDICAL CCOO, SECCIÓN SINDICAL UGT, SECCIÓN SINDICAL CSICA, SECCIÓN SINDICAL SATE y SECCIÓN SINDICAL ACCAM y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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