ATS, 23 de Marzo de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:3625A
Número de Recurso7/2015
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

HECHOS

PRIMERO

En 28 de febrero de 2013 el Juzgado de lo Social número 1 de los de Barcelona dictó sentencia en los autos 176/2012, seguidos a instancia de DOÑA Cristina contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y HOSPITAL DE LA VENERABLE ORDEN TERCERA DE SAN FRANCISCO DE ASÍS, en reclamación de pensión de jubilación SOVI, siendo el Fallo del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda interpuesta por Doña Cristina contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y HOSPITAL DE LA V.O.T. DE SAN FRANCISCO DE ASÍS, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir la pensión de jubilación del SOVI, sobre la base reguladora de 6,01 euros, con efectos de 1 de diciembre de 2011, siendo la cuantía de la pensión de 384,50 para el año 2011, más las mejoras y revalorizaciones correspondientes, condenando al Hospital codemandado a su abono y debiendo el INSS anticipar a la actora la referida pensión, sin perjuicio de que pueda subrogarse en los derechos de la beneficiaria frente a la empleadora codemandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recayendo sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de fecha 22 de octubre de 2013, recurso 3546/2013 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Estimamos el recurso de suplicación que formula el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del juzgado social 1 de BARCELONA, autos 176/2012, de fecha 28 de febrero de 2013, seguidos a instancia de Cristina , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el HOSPITAL DE LA V.O.T DE SAN FRANCISCO DE ASÍS, en materia de vejez SOVI, debemos de revocar y revocamos parcialmente la citada resolución y dejamos sin efecto la condena del INSS en cuanto al anticipo de la pensión, absolviendo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de los pedimentos deducidos en la demanda, confirmando la citada resolución en el resto de sus pronunciamientos."

La sentencia adquirió el carácter de firme el 20 de noviembre de 2013, tal y como consta en la certificación expedida por la Secretaria Judicial del Juzgado de lo Social número 1 de Barcelona .

TERCERO

Instada la ejecución por la parte actora, la ejecutada HOSPITAL DE LA VENERABLE ORDEN TERCERA DE SAN FRANCISCO DE ASÍS, procedió a consignar, en la cuenta de consignaciones del Juzgado, el capital-coste, en fecha 27 de octubre de 2014, por importe de 59.609,40 €.

El 9 de diciembre de 2014 se acordó que se procediera a abonar a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL el importe consignado.

El 23 de marzo de 2015 se dictó Decreto acordando la terminación de las actuaciones por satisfacción de las pretensiones del acreedor ejecutante y su posterior archivo.

El 19 de mayo de 2015 la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL dirigió escrito al HOSPITAL DE LA VENERABLE ORDEN TERCERA DE SAN FRANCISCO DE ASÍS comunicándole que no procede el "reintegro de las cantidades íntegramente adelantadas por la empresa" ya que dicho ingreso no tiene la calificación de anticipo, sino que corresponde al pago del capital-coste de la pensión SOVI, cuya responsabilidad recae en la empresa, según Fallo de la Sentencia de 28 de febrero de 2013, del Juzgado de lo Social número 1 de los de Barcelona , autos 176/2012.

CUARTO

En fecha 26 de junio de 2015 se presenta en este Tribunal Supremo demanda de error judicial, calificando como tal el sufrido en la sentencia dictada el 28 de febrero de 2013 por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Barcelona, en los autos 176/2012, y el sufrido en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 22 de octubre de 2013 , recurso número 3546/2013, consistiendo el error, "en que se debe fijar el alcance de la responsabilidad de la empresa, en este caso actora del presente procedimiento que ha dado origen a una ejecución por un titulo judicial erróneo en su inicio, y a su correspondiente participación del 2,55%, ya que como hecho probado Cuarto se dice: "...La actora, además de los 1.754 días cotizados que le reconoce la entidad gestora, de acuerdo con la resolución definitiva (folios 3 y 23), ha prestado servicios para el Hospital codemandado en el período comprendido entre octubre de 1958 y noviembre de 1960 (hecho segundo de la demanda, en extremos no opuestos por la empleadora codemandada incomparecida y certificado obrante a folio 7, al expediente administrativo, folio 16 y al ramo de prueba de la parte actora, folios 33 y 34, que se da íntegramente por reproducido".

El incumplimiento empresarial anterior a 1 de julio de 1959 repercute en el período de cotización necesario para acceder a la prestación, es decir se deben aplicar los criterios de proporcionalidad y compensación de culpas".

QUINTO

Habiendo dado traslado al Ministerio Fiscal sobre la procedencia de una posible inadmisión de la demanda, informó que procede la inadmisión de la demanda.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- El procedimiento por error judicial, que regula el artículo 293 LOPJ tiene por objeto y finalidad, derivada del artículo 121 de la Constitución , servir de presupuesto para que, quien se ha visto perjudicado por una decisión judicial errónea, pueda percibir del Estado la correspondiente indemnización por los daños derivados de aquella actuación. Se trata, por lo tanto, de un nuevo proceso y no de un recurso dirigido a revisar la adecuación a derecho de una previa resolución judicial, ni tampoco de una tercera instancia, y en él se ha de probar la producción de un error determinante de una responsabilidad por daños y perjuicios, lo que lógicamente exige que el error sea imputable de forma culpable e injustificada al órgano judicial que lo cometió y que reúna las restantes condiciones legales ( SSTS 15/03/05 - procedimiento 1/02-; 02/06/05 - procedimiento 2/04-; 17/01/06 -procedimiento 7/04 -; y 03/11/11 -procedimiento 7/10-).

  1. - En esta misma línea se afirma por reiterada doctrina jurisprudencial, tanto de esta Sala, como de la Sala Especial del Tribunal Supremo prevista en el artículo 61 LOPJ [ SSTS 02/12/91 - procedimiento 91/90-; 08/03/98 - procedimiento 10/94-; 08/04/98 -procedimiento 1/95 -; y 13/04/98 -procedimiento 14/95-] que «el concepto de error judicial contemplado en el artículo 121 de la Constitución y desarrollado en los artículos 292 y siguientes LOPJ , ha de dimanar de una resolución judicial firme injusta o equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable, o que incluso, haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales [...] y de este modo sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, no siendo este proceso especial una nueva instancia en la que el recurrente insista en su criterio y petición que ya le fueron rechazados judicialmente con anterioridad, pues esta figura no se establece como un claudicante recurso de casación en el que vuelvan a cuestionarse la valoración de la prueba y la interpretación realizada por el juzgador de una norma jurídica, siempre que ésta, acertada o equivocada, obedezca a un proceso lógico [...]. Criterio restrictivo expresivo de que el error judicial sólo se configura, pues, en el supuesto de equivocación palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación y aplicación de la ley, o en la aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido [...] » (entre las más recientes, SSTS de 13/03/06 - procedimiento 8/04-; 13/03/06 - procedimiento 3/05-; 29/11/06 - procedimiento 1/05-; 04/04/07 - procedimiento 6/05-; 04/04/07 - procedimiento 2/06-; 30/04/07 - procedimiento 2/05-; 04/10/07 - procedimiento 5/06 -; y 04/06/08 -procedimiento 7/06-).

SEGUNDO

1.- De otra parte, también se mantiene que "... el error judicial denunciado se ha de centrar en aquella resolución con sustantividad propia que, pudiendo corregir la decisión supuestamente equivocada, no lo hizo". Exponentes de esta doctrina son las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 24/06/97 [- procedimiento 1006/95 -], 03/06/99 [-procedimiento 364/98 -] y 18/03/04 [- procedimiento 8/02-], que declaran que "el error judicial denunciado en esta especial vía jurisdiccional no se puede predicar de varias resoluciones con el mismo objeto. También participa de esta doctrina, anticipándola en realidad, la sentencia de esta misma Sala, de 22/02/94 [-procedimiento 2321/91-], que descarta la viabilidad de una demanda de error judicial cuyo objeto sea no una decisión o resolución singular sino, indiferenciadamente, la serie de actos sucesivos que jalonan un procedimiento jurisdiccional" ( STS 15/06/05 -procedimiento 6/04-).

  1. - En lo que al daño se refiere, la jurisprudencia afirma que para que exista un supuesto de responsabilidad incluido en el artículo 293 LOPJ es preciso que se produzca un daño y que entre éste y el error judicial se dé la necesaria relación de causalidad; y que la existencia de ese daño y su imputación al error debe alegarse y razonarse, además, por la parte que solicita la declaración ( SSTS 03/05/94 - procedimiento 2252/92-; 27/11/94 - procedimiento 1997/92-; 20/06/95 - procedimiento 2142/93-; 29/06/95 -procedimiento 2345/92 -; y 13/12/95 -procedimiento 1078/94-). Insistiendo este Tribunal en que el daño ha de ser el alegado, efectivo, evaluable económicamente e individualizado (aparte de las citadas, las más recientes de 05/05/97 - procedimiento 1800/96-; 13/11/97 -procedimiento 3698/96-; 23/12/97 -procedimiento 1448/96-; 13/10/00 -procedimiento 79/00-; 25/11/02 -procedimiento 2/02-; 27/04/04 -procedimiento 3/03-; y 19/07/06 - procedimiento 5/05-).

TERCERO

Las líneas básicas de la normativa y jurisprudencia referidas en cuanto a la finalidad y presupuestos del proceso de error judicial, se reflejan ahora en el vigente artículo 236.2 LRJS , en el que se preceptúa que "El proceso de error judicial, destinado a reparar el daño producido por una resolución firme errónea que carece de posibilidad de rectificación por la vía normal de los recursos, cuando sea competencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, se seguirá por los trámites y requisitos establecidos para la declaración de error judicial en los artículos 292 y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con las especialidades sobre depósitos, vista y costas establecidas para la revisión y sin que la apreciación del error pueda fundamentarse en pruebas distintas de las practicadas en las actuaciones procesales origen del mismo presunto error".

CUARTO

1.- La presente demanda de error judicial, formulada por la representación letrada del HOSPITAL DE LA VENERABLE ORDEN TERCERA DE SAN FRANCISCO DE ASÍS tiene por objeto el error cometido, a su juicio, por la sentencia dictada el 28 de febrero de 2013 por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Barcelona en los autos 176/2012, y el sufrido en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 22 de octubre de 2013 , recurso número 3546/2013.

Imputa a las citadas sentencias un error consistente en "en que se debe fijar el alcance de la responsabilidad de la empresa, en este caso actora del presente procedimiento que ha dado origen a una ejecución por un titulo judicial erróneo en su inicio, y a su correspondiente participación+ del 2,55%, ya que como hecho probado Cuarto se dice: "...La actora, además de los 1.754 días cotizados que le reconoce la entidad gestora, de acuerdo con la resolución definitiva (folios 3 y 23), ha prestado servicios para el Hospital codemandado en el período comprendido entre octubre de 1958 y noviembre de 1960 (hecho segundo de la demanda, en extremos no opuestos por la empleadora codemandada incomparecida y certificado obrante a folio 7, al expediente administrativo, folio 16 y al ramo de prueba de la parte actora, folios 33 y 34, que se da íntegramente por reproducido".

El incumplimiento empresarial anterior a 1 de julio de 1959 repercute en el período de cotización necesario para acceder a la prestación, es decir se deben aplicar los criterios de proporcionalidad y compensación de culpas".

QUINTO

El artículo 293.1.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial exige, como primer presupuesto, que "la acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse". La jurisprudencia es unánime en calificar como de caducidad el plazo de tres meses establecido en dicho artículo para el ejercicio de la acción judicial de declaración del error como se deriva, no sólo del término «inexcusablemente» que utiliza, sino porque de esa naturaleza es también el plazo fijado para poder iniciar el recurso de revisión a cuyas reglas de trámite ha de ajustarse este proceso. Y esta Sala IV ha establecido en sus sentencias de 21-VII-1992 (recurso 1520/1991 ), 3-V- 94 (recurso 2252/92 ) y 12-XII-97 (recurso 4104/1995 ), que dicho plazo de caducidad, no se interrumpe por la interposición de un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, se puede comprobar que, si bien no tenemos constancia de la fecha de notificación al demandante de error judicial de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 22 de octubre de 2013, recurso número 3546/2013 , nos consta que la misma adquirió firmeza el 20 de noviembre de 2013, tal y como resulta de la certificación expedida por la Secretaria Judicial del Juzgado de lo Social número 1 de Barcelona.

Aún suponiendo que le hubiere sido notificada la sentencia dicho día -20 de noviembre de 2013-, entre dicha fecha y la de la presentación de la demanda de error judicial -26 de junio de 2015-, habían transcurrido con exceso los tres meses legalmente previstos, sin que pueda entenderse que el plazo comienza a contar a partir del día de la notificación de la última providencia del procedimiento ejecutivo, ya que el error no se imputa a ninguna actuación de dicho procedimiento, sino a la sentencia dictada el 28 de febrero de 2013 por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Barcelona en los autos 176/2012, y el sufrido en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 22 de octubre de 2013 , recurso número 3546/2013.

La presentación de la demanda una vez transcurrido dicho plazo legal, constituye causa de inadmisión de la misma .

SEXTO

Por todo lo razonado procede la desestimación de la demanda, condenando en costas al demandante y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir la demanda de declaración de error judicial, interpuesta en nombre y representación del HOSPITAL DE LA VENERABLE ORDEN TERCERA DE SAN FRANCISCO DE ASÍS, contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 2013 por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Barcelona en los auto 176/2012, y contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 22 de octubre de 2013, recurso número 3546/2013 , en reclamación de pensión de jubilación SOVI.

Contra este Auto cabe interponer recurso de reposición, en plazo de cinco días, ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Supremo, expresándose la infracción en que la resolución hubiera incurrido a juicio del recurrente.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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