ATS, 8 de Octubre de 2019

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TS:2019:10998A
Número de Recurso33/2019
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/10/2019

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 33/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepcion Rosario Ureste Garcia

Procedencia: T.S.J. COM. VALENCIANA SOCIAL SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MTC/R

Nota:

QUEJA núm.: 33/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepcion Rosario Ureste Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 8 de octubre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepcion Rosario Ureste Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por diligencia de ordenación de 22 de febrero de 2019 el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se concede a la recurrente plazo de cinco días para subsanar defecto de la preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina consistente en la consignación de 600 euros. Dicha Diligencia se notifica por medio del sistema Lexnet el 25 de febrero siguiente al letrado de la recurrente y consta fecha de acuse de recibo el mismo día a las 10:11:21. No consta fecha de acuse de lectura.

SEGUNDO

Consta informe de urgencias del día 21 de febrero de 2019 sobre accidente de moto del letrado de la recurrente que presentó preparación del recurso con ingreso del accidentado un día y parte de baja de 22 de febrero de 2019 con un pronóstico de la duración de la incapacidad temporal de 10/12 días.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de marzo de 2019 el letrado de la recurrente comunica la realización del depósito requerido.

CUARTO

Por auto de 3 de abril de 2019 del Tribunal Superior de Justicia de La Comunidad Valenciana se tiene por no preparado el Recurso de Casación presentado por no haberse procedido a la subsanación en tiempo y forma de los defectos advertidos, de acuerdo con el artículo 230. 5 y 6 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de queja el auto de 3 de abril de 2019 del Tribunal Superior de Justicia de La Comunidad Valenciana que tiene por no preparado el Recurso de Casación presentado por el ahora recurrente. El recurrente aduce que, con motivo del accidente de tráfico y posterior baja médica, no accedió al sistema Lexnet y por tanto no conoció de la Diligencia de Ordenación que requería para subsanar notificada el 25 de febrero de 2019, hasta el 6 de marzo siguiente y que procedió a subsanar el 11 de marzo de 2019.

La recurrente argumenta que la subsanación fuera de plazo obedeció a un error involuntario a causa de un hecho de fuerza mayor, como fue el accidente de tráfico que le tuvo apartado de sus labores durante 12 días y que actuó con buena fe procesal al subsanar con fecha de 12 de marzo de 2019. Se ampara en diversas sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo en las que se argumenta que la constitución del depósito para recurrir no constituye una alteración importante en el desarrollo del procedimiento, por lo que debe configurarse como subsanable. Añade que la configuración legal del depósito es principalmente la evitación de recursos meramente dilatorios, por lo que el depósito extemporáneo no reviste suficiente entidad para entorpecer el normal transcurso del proceso ni supone un perjuicio para la otra parte. Y concluye con referencia a jurisprudencia constitucional relativa al menoscabo del derecho a la tutela judicial efectiva de los errores de los órganos judiciales que, en cambio, no se produce cuando el error es debido a negligencia de las partes o sus representantes o defensores.

SEGUNDO

Desgranando las razones vertidas en defensa de su pretensión por la recurrente, ha de empezarse señalando que ciertamente, de acuerdo con la jurisprudencia que cita, la falta del depósito para recurrir se configura como un defecto subsanable en el artículo 230. 5 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Así, de acuerdo con dicho precepto el secretario judicial concederá a la parte recurrente, con carácter previo a que se resuelva sobre el anuncio o preparación, un plazo de cinco días para la subsanación de los defectos advertidos, si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito o en la justificación documental del mismo. Y de conformidad con el párrafo 6 del mismo precepto, de no efectuarse la subsanación en tiempo y forma se dictará auto poniendo fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución; auto contra el que podrá recurrirse en queja ante la sala que hubiera debido conocer del recurso.

En relación con el sistema Lexnet, ha de decirse que, a tenor del artículo 162. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando conste la correcta remisión del acto de comunicación por medios técnicos, se entiende que la comunicación despliega sus efectos si transcurrieran tres días sin que el destinatario acceda a su contenido. En este punto ha de mencionarse que el Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala Cuarta, de 6 de julio de 2016, sobre notificaciones del sistema Lexnet en el orden social y los plazos procesales, señala que si el destinatario del acto de comunicación procesal no accede al contenido del mismo, el acto de comunicación se entenderá hecho al tercer día y los plazos comienzan al siguiente día hábil.

En el presente caso, y precisamente de conformidad con el artículo 230. 5 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se procedió a dar plazo a la recurrente para subsanar, y comunicada la diligencia de ordenación y con constancia de su correcta recepción el 25 de febrero de 2019, la comunicación, en línea con el Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala Cuarta citado, se entiende hecha el 28 de febrero siguiente, jueves, y el plazo de 5 días comienza el 1 de marzo de 2019, viernes, con lo cual el día 8 de marzo a las 15:00, de acuerdo con el artículo 135.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, vencía el plazo para la subsanación de la falta de depósito. Vencido el plazo y según lo previsto en el artículo 235.6 de la ley reguladora de la Jurisdicción Social, se dictó auto teniendo por no preparado el recurso.

En consecuencia, la cuestión no estriba, como la recurrente parece indicar, en el carácter subsanable o no del defecto en la preparación del recurso, que ya hemos visto que lo era y conforme a ello se dio plazo para subsanar - plazo que terminaba el 8 de marzo de 2019-, sino en si cabe la subsanación de la falta de consignación fuera del plazo que otorga la ley al efecto.

TERCERO

Sentado lo anterior, ha de indicarse que, en lo que respecta a los plazos de los diversos actos procesales, el artículo 43. 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social indica que, salvo los plazos señalados para dictar resolución, todos los plazos y términos son perentorios e improrrogables, y sólo podrán suspenderse y abrirse de nuevo en los casos taxativamente establecidos en las leyes; precepto que traslada al ámbito de la jurisdicción social lo previsto en los artículos 132 y 134 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a los términos y plazos y su improrrogabilidad y el principio general de preclusión que se contiene en el artículo 136 de la misma Ley.

El artículo 134. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contempla la posible interrupción de los plazos por causa de fuerza mayor pero, al margen de que su concurrencia debe ser interpretada restrictivamente, dicha posibilidad no fue instada por la recurrente en su momento. Y, aunque se aduce en el recurso, únicamente se nombra la concurrencia de la misma sin más justificación.

Lo mismo sucede con la referencia al error judicial, que no se indica en qué momento del actual procedimiento se ha producido, y a lo que se denomina error involuntario, asociado a la concurrencia de fuerza mayor, que el recurrente parece diferenciarlo del error negligente que no queda cubierto por la tutela judicial efectiva. Del conglomerado de razones aducidas en el presente recurso de queja, al que se ha hecho referencia en el fundamento primero, no es posible derivar causa alguna que permita excepcionar el carácter perentorio e improrrogable de los plazos para subsanar de acuerdo con lo preceptuado en el art. 43.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el artículo 230. 5 c) y 6 del mismo cuerpo legal. Por ello tampoco cabe admitir la afirmación contenida en el recurso según la cual el depósito extemporáneo no reviste suficiente entidad para entorpecer el normal transcurso del proceso ni supone un perjuicio para la otra parte, en la medida que, extrapolando doctrina de la STC 188/1990, de 26 de noviembre "el cumplimiento de los plazos procesales, para interponer los recursos, no constituye una exigencia formal sin justificación, sino que representa una garantía esencial de seguridad jurídica, que actúa como plazo de caducidad, improrrogable y de imposible suspensión, no susceptible de ser ampliado artificialmente por el árbitro de las partes" ( AATS 12 de julio de 2010 -R. 1/10-; 28 de septiembre de 2010 -R. 41/10-; 22 de noviembre de 2010 -R. 3286/10-; 6 de abril de 2011 -R. 8/11-; 3 de mayo de 2012 -R. 656/12- y 23 de marzo de 2016 - R. 7/16), porque la tutela judicial efectiva es también derecho del recurrido, que tiene en dicha garantía la manifestación más clara.

Procede, por todo ello, la desestimación de la queja.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja presentado por el letrado D. Salvador Pérez Alonso en nombre y representación de Lauraplastic, S.L., frente al auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 3 de abril de 2019, que confirmamos. Sin costas. Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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