STS 355/2016, 26 de Abril de 2016

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2016:1816
Número de Recurso10844/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución355/2016
Fecha de Resolución26 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil dieciséis.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del condenado Ambrosio , contra Auto de fecha 21 de julio de 2015, dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Jaén, en la Pieza de Refundición de condenas núm. 504.01/13; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del del Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar; siendo parte el Ministerio Fiscal, y estando el recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Ángeles Martínez Fernández y defendido por la Letrada Doña María Teresa Martín García.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal núm. 3 de Jaén en la presente Pieza de Refundición de Condenas 504.01/13 en la que figura condenado Ambrosio , dictó Auto de fecha 21 de julio de 2015 , en cuyos Antecedentes de hecho consta lo siguiente:

"PRIMERO.- Por el penado en esta causa Ambrosio se presentó escrito solicitando en base a las alegaciones que en el mismo se contienen, la limitación al cumplimiento efectivo de las penas de conformidad con lo previsto en el art. 76 CP y en consecuencia la refundición de las penas privativas de libertad pendientes a la sentencia recaída en la presente ejecutoria por un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar, en base a la nota de liquidación que se adjuntaba.

SEGUNDO.- De dicho escrito y recabada hoja histórico penal, se dio el oportuno traslado al M° Fiscal que informó en el sentido de interesar la refundición solicitada, quedando los autos para resolver."

SEGUNDO

El Juzgado de lo Penal núm. 3 de Huelva dictó en el citado Auto la siguiente Parte dispositiva:

"DESESTIMANDO LA SOLICITUD del penado Ambrosio no ha lugar a la refundición de condenas, que deberán cumplirse por separado.

Por lo expuesto, no procede acceder a lo solicitado.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Notifiquese el presente al penado personalmente, a su Letrado y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que no es firme y que contra ella cabe Recurso de Casación, por infracción de ley, que se podrá preparar ante este mismo Juzgado y para ante el Tribunal Supremo, en término de cinco días contados a partir de la última notificación."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley por la representación legal del condenado Ambrosio , contra el mencionado Auto de fecha 21 de julio de 2015; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del condenado Ambrosio , se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

  1. y único.- Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el Articulo 849 de la LECrim por considerar infringido un precepto penal sustantivo y normas jurídicas de igual carácter, concretamente, el Artículo 76 del Código Penal

QUINTO

Instruido el Ministerio fiscal del recurso interpuesto estimó procedente su decisión sin celebración de vista para su resolución e interesó la estimación del mismo y subsidiaria desestimación, por las razones expuestas en su informe de fecha 26 de enero de 2016; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 15 de marzo de 2016 se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 7 de abril de 2016; prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal núm. 3 de Jaén dictó Auto de fecha 21 de julio de 2015 denegando la acumulación de condenas solicitada por la representación legal del condenado Ambrosio , como figura en los antecedentes de hecho. Contra mencionada resolución, dicha representación legal del condenado formula recurso de casación por la vía de la infracción de Ley, en concreto por aplicación indebida del artículo 76 del C. penal .

SEGUNDO.- La regla general de cumplimiento de las penas privativas de libertad viene establecida en el art. 75 del C. penal que dispone: "cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible." Esta regla general tiene su limitación en el apartado 1º del art. 76 del mismo texto legal , que dispone: "No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarándose extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de veinte años", junto a las reglas especiales que siguen a continuación; y el apartado segundo de este artículo, modificado por la LO 1/2015, de 30 de marzo, con entrada en vigor a partir del 1 de julio de 2015, sigue diciendo: "La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar." Por su parte, el artículo 988 de la LECrim ., regula el trámite que debe seguir el juzgador al que corresponda refundir las condenas: "Cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo prevenido en el art. 17 de esta Ley ".

La doctrina de esta Sala (SSTS 1249/1997 , 11/1998 , 109/1998 , 328/1998 , 1159/2000 , 649/2004 , y SSTS 192/2010 y 253/2010 , 1169/2011 , entre otras muchas, y Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29/11/2005), ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que se exige en los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad " temporal ". Y en concreto, el contenido del acuerdo del pleno no jurisdiccional de esta Sala de 29 de noviembre de 2005 según el cual " no es necesaria la firmeza de la sentencia para el límite de la acumulación ".

Así pues, deben únicamente excluirse:

  1. ) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, que lo será en la fecha de la sentencia que resulte más beneficiosa para el condenado;

y 2º) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación.

Ello porque ni unos ni otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso. Habiéndose acordado, como ya hemos dicho, en el Pleno no jurisdiccional de 29 de Noviembre de 2005, que a estos efectos no es necesaria la firmeza de la sentencia para determinar el límite de la acumulación.

TERCERO.- Por otro lado y en cuanto a la posibilidad de revisar acumulaciones de penas acordadas mediante resolución firme (véase entre otras STS 214/2012, de 20 de marzo ), que declara que, según la jurisprudencia de esta Sala, la existencia de refundiciones o acumulaciones anteriores no impide un nuevo examen de la situación cuando se conozcan nuevas condenas que pudieran ser susceptibles asimismo de acumulación, sin que por ello sea aplicable la excepción de cosa juzgada. Ello es consecuencia de la adopción del criterio cronológico que se lleva a la práctica con todas sus consecuencias, de forma que apareciendo una condena por delitos no contemplados en la acumulación anterior, pero que podían haberlo sido, no existen razones suficientes para no incluirlos con posterioridad ampliando la acumulación ya practicada. Un auto de acumulación ha de estar abierto siempre a la posibilidad de que aparezca después otra pena no acumulada, pero que tenía que haberlo sido de haber existido una tramitación normal. En estos supuestos, no cabe hablar de eficacia de cosa juzgada que pudiera impedir una reconsideración del caso en beneficio del reo. Si aparecieran nuevas condenas por delitos no contemplados en la anterior resolución sobre acumulación dictada conforme al art. 988 de la LECr ., habrá de dictarse un nuevo auto para hacer un cómputo que abarque la totalidad de las condenas ( SSTS 146/2010, de 4-2 ; 181/2010, de 24-2 ; y 1261/2011, de 14-11 , entre otras).

De otra parte, y en cuanto a los requisitos que exige esta Sala para que proceda la acumulación de condenas, se tiene establecido en reiterada jurisprudencia que, conforme a los artículos 76.1 del C. Penal y 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en la fijación del límite máximo de cumplimiento las sentencias cuya acumulación se pretenda deben computarse hechos que pudieran haber sido objeto de enjuiciamiento conjunto en un único proceso. Esto solo podrá entenderse así cuando las condenas lo fueran con relación a hechos que no estuvieren sentenciados al tiempo de cometer otros sobre los que también haya recaído sentencia cuya acumulación se pretenda; de modo que solo serían susceptibles de acumulación las condenas referidas a aquellos hechos próximos o lejanos en el tiempo que no se encuentren separados por una sentencia firme; y ello, aunque no sea la fecha de firmeza la relevante a efectos de acumulación sino la fecha de dictado de la misma. Una vez comprobada la posibilidad de acumulación conforme a este criterio general, habrá de determinarse si el límite máximo de cumplimiento, fijado conforme al artículo 76 C. Penal , es superior o inferior a la suma aritmética de todas las condenas impuestas, pues solo en este último caso, cuando fuera inferior, procedería la acumulación ( SSTS 854/2006, de 12-9 ; 954/2006, de 10-10 ; 1293/2011, de 27-11 ; y 13/2012, de 19-1 , entre otras).

La nueva refundición que se opere solo será procedente cuando, en su conjunto, ésta resulte favorable al reo, dado que la condena posterior no puede perjudicar retroactivamente la acumulación ya realizada ( STS 707/2013, de 30 de septiembre ), una vez que se entra a revisar una acumulación anterior, la revisión no se limita a las penas efectivamente acumuladas, sino a todas las que fueron objeto de examen en el Auto, sin perjuicio de que entonces su acumulación se considerara improcedente ya que sí podrían ser acumulables con la nueva Sentencia.

CUARTO.- Con fecha de 3 de febrero de 2016, esta Sala Casacional ha tomado el siguiente Acuerdo de Pleno para la Unificación de Criterios:

"La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello.

A los efectos del artículo 76.2 CP hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en la instancia y no la del juicio."

QUINTO.- El cuadro de las Ejecutorias en la presente causa, sería el siguiente:

Ejecutoria Fecha sentencia Fecha hechos Pena

428/09 3-6-09 14-3-08 2 a. prisión

177/09 6-11-09 16-9-09 15 d. RPS

289/11 4-5-11 11-7-09 6 m. prisión

504/11 7-9-11 14-22-1-10 3 x 3 a. 6 m. prisión

77/11 3-4-11 19-11-11 8 d. localización perman.

El Auto del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Jaén va argumentando los supuestos en los que no cabe acumulación de sentencias por ser los hechos objeto de condenas cometidos con posterioridad a la fecha de sentencia tomada como referencia inicial, y también se refiere a las ejecutorias 177/09 y 289/11 que sí sería acumulables, pero su acumulación no es favorable al condenado porque el triple de la pena más grave sería superior a la suma aritmética de las penas impuestas.

SEXTO.- Conforme a lo informado por el Ministerio Fiscal, y en aplicación de la doctrina anteriormente expuesta, serían acumulables las penas correspondientes a las Ejecutorias 289/11 y 504/11 (números 3 y 4 de la relación). Los delitos objeto de condena de la Sentencia de 7 de septiembre de 2011 se cometieron los días 14 a 22 de enero de 2010, es decir, con anterioridad a la sentencia de referencia de 4 de mayo de 2011 , pudiendo haberse enjuiciado, en el juicio que dio lugar a ésta. El triple de la pena más grave es 9 años y 18 meses de prisión, que es inferior a la suma aritmética de todas las penas consideradas individualmente.

Por otro lado, la ejecutoria 77/11, sentenciada en fecha 3 de abril de 2011, a una pena de 8 días de localización permanente no puede ser acumulada pues tal clase de pena es distinta naturaleza a la estrictamente pena de prisión, pudiendo ser cumplida domiciliariamente.

SÉPTIMO.- En aplicación de lo anteriormente expuesto, debe ser estimado este recurso, declarando de oficio las costas ocasionadas en la presente instancia (901 LECrim.).

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación legal del condenado Ambrosio , contra Auto de fecha 21 de julio de 2015, dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Jaén, en la Pieza de refundición de penas núm. 504/2011. Fijándose como límite máximo de cumplimiento de las penas privativas de libertad correspondientes a las ejecutorias citadas anteriormente: 9 años y 18 meses de prisión, cuya liquidación se procederá a fijar en ejecución de sentencia.

Comuníquese la presente resolución al órgano judicial de procedencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Julian Sanchez Melgar Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro Andres Palomo Del Arco

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julian Sanchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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