STSJ Cantabria 245/2016, 10 de Marzo de 2016

PonenteELENA PEREZ PEREZ
ECLIES:TSJCANT:2016:171
Número de Recurso1038/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución245/2016
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Social

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

Avda Pedro San Martin S/N

Santander

Teléfono: 942357126

Fax.: 942357004

Modelo: TX004

Seguridad Social 0000686/2014-00

JUZGADO DE LO SOCIAL N° 1 de Santander

Proc.: RECURSO DE SUPLICACIÓN

Nº: 0001038/2015

NIG: 3007544420140004244

Intervención:

Recurrente

Recurrente

Recurrido

Interviniente:

INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Sandra

Procurador:

SENTENCIA n° 000245/2016

En Santander, a 10 de marzo del 2016.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez (ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Srs citadas al margen ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Santander, ha sido nombrada ponente la Ima. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda en materia de Seguridad Social por Doña Sandra frente al INSS y a la TGSS.

En su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 23 de septiembre de 2015 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La demandante, doña Sandra , nacida el NUM000 de 1957 y afiliada en la Seguridad Social con el número NUM001 , formó pareja de hecho con don Isaac desde 1995, teniendo la pareja una hija en común, Concepción , nacida el NUM002 de 1997.

  2. - La pareja se inscribió en el Registro de parejas de hecho de Cantabria en fecha 25 de mayo de 2012,

    A fecha de la inscripción subsistía el vínculo matrimonial previo celebrado el 18 de marzo de 1972 entre don Isaac y doña Gregoria , habiéndose dictado sentencia de separación por el juzgado de Primera Instancia Número 22 de Madrid en fecha 30 de junio de 1994 .

  3. - En fecha 12 de febrero de 2013 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia Número 22 de Madrid por la cual se declaraba el divorcio de mutuo acuerdo entre don Isaac y doña Gregoria .

  4. - El día 31 de julio de 2014 la demandante solicitó pensión viudedad por el fallecimiento de don Isaac , acaecido el 22 de junio de 2014.

    En fecha 11 de agosto de 2014 se dictó Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la seguridad Social de Cantabria denegando la pensión.

    Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de fecha 26 de septiembre de 2014.

  5. - La base reguladora de la prestación postulada asciende a 2.388,55 euros mensuales, con porcentaje del 52%, y efectos económicos, para el caso de estimarse la demanda, al día 1 de julio de 2014, con revalorizaciones desde enero de 2011.

    TERCERO.- En dicha sentencia se dictó el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que, ESTIMANDO la demanda formulada por DÑA. Sandra frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, DECLARO el derecho de la actora a percibir con cargo al Régimen General de la Segundad Social, pensión de viudedad conforme a una base reguladora de 2.388,55 euros mensuales y un porcentaje de 52%, con efectos económicos desde 1 de julio de 2014 y revalorizaciones desde enero de 2011, y CONDENO a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y abonar a la demandante dicha prestación.

    CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Las Entidades Gestoras de la Segundad Social formulan recurso frente a la sentencia dictada en instancia que ha estimado la pretensión de reconocimiento de la pensión de viudedad desde la situación de pareja de hecho.

La sentencia de instancia parte de los siguientes hechos.

  1. - Consta acreditada la convivencia entre la actora y el causante desde el año 1995. Ambos tuvieron una hija común, nacida el 4-12-1997.

  2. - Se inscribieron en el registro de parejas de hecho el 25 de mayo de 2012.

  3. - En dicha fecha, subsistía el vínculo matrimonial previo del Sr. Isaac con la Sra. Gregoria ( sentencia de separación dictada por Juzgado de Primera Instancia n° 22 de Madrid, de fecha 30-6-1994 ; la sentencia de divorcio es de fecha 12- 2-2013).

  4. - El fallecimiento del causante se produjo el 22 de junio de 2014.

  5. - Por tanto, al tiempo del óbito, ya habían trascurrido dos años desde la fecha de la inscripción de la pareja en el registro de parejas de hecho y no existía vínculo matrimonial previo que impidiera a los miembros de la pareja contraer matrimonio.

  6. - La sentencia de instancia considera que el requisito material de que los integrantes de la pareja de hecho no tengan un vínculo previo con otra persona y no se hallen impedidos para contraer matrimonio, debe concurrir al tiempo del hecho causante.

    Por ello, el hecho de que al tiempo de la inscripción como pareja de hecho subsistiera la vigencia del vínculo matrimonial previo del causante con una tercera persona, no es obstáculo para el reconocimiento de la pensión de viudedad que se solicita.

    Considera además que concurre el requisito de la inscripción con la antelación mínima de dos años, sin que sea exigible la ausencia del referido vínculo previo durante el referido espacio temporal.

  7. - En el recurso, las Entidades Gestoras, articulan un único motivo en el que, con fundamento en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncian la infracción de lo dispuesto en el artículo 174 LGSS , según la interpretación de la STC 40/2014, de 11 de marzo .

    En términos generales, sostienen que no concurre el requisito de constitución de una pareja de hecho con dos años de antelación, que es lo que exige el apartado segundo del artículo 174 LGSS , ni tampoco la existencia de cinco años de convivencia como tal pareja de hecho.

    SEGUNDO.- El examen de las cuestiones que se plantean en el escrito de recurso exige recordar que el reconocimiento de la pensión de viudedad en los supuestos de convivencia de hecho con el fallecido exige dos requisitos legales diferentes.

    De una parte, la existencia de una pareja de hecho y, de otra, la convivencia estable y notoria ( art. 174.3 LGSS ).

    Como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 15-6-2011 (Rec. 3447/2010 ), dichos requisitos son diferentes y deben concurrir ambos para

    el reconocimiento del derecho a la pensión a favor del cónyuge sobreviviente.

    En el mismo sentido se pronuncian las SSTS de 15-6-2011 (Rec 3447/2010 ), 14-6-2010 (Rec. 2975/2009 ) y 20-7-2009 (Rec. 3715/2009 ), entre otras muchas.

    Por su parte, las reglas que sirven para acreditar cada uno de estos extremos son, a su vez, distintas.

    Como indica la referida STS de 15-6-2011 , la existencia de una pareja de hecho debe acreditarse mediante la inscripción en el registro específico de parejas de hecho o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja con dos años de antelación.

    Así se recoge en las posteriores sentencias del Tribunal Supremo de 27-6-2012 (Rec. 3742/2011 ), 18-4-2012 (Rec. 3761/2011 ), 28-2-2012 (Rec. 1768/2011 ), 4-3-2014 (Rec. 1593/2013 ), 22-9-2014 (Rec. 759/2012 ), 12-11-2014 (Rec. 3349/2013 ), 9- 2-2015 (Rec. 2288/2014 ), 29-6-2015 (Rec. 2684/2014 ) y 20-7-2015 (Rec. 3078/2014 ), entre otras, así como en las sentencias de esta Sala de fecha 30-5-2014 (Rec. 257/2014 ), 30-10-2013 (Rec. 769/2013 ), 8-2-2013 (Rec. 998/2012 ) y 22-2-2013 (Rec. 1060/2012 ), entre otras muchas.

    Por tanto, en casos como el presente en los que el fallecimiento del causante se ha producido tras la entrada...

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