ATS, 16 de Febrero de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:1969A
Número de Recurso2335/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 23 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 686/2014 seguido a instancia de Dª Maite contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), sobre prestaciones, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 10 de marzo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de mayo de 2016, se formalizó por el letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de diciembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 1 de octubre de 2014 (R. 1068/2014), 7 de octubre de 2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29 de abril de 2013 (R. 2492/2012 ), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012 ), 15 de enero de 2014 (R. 909/2013 ), y 10 de febrero de 2015 ( R. 125/2014 ) entre otras].

La actora en las actuaciones formó pareja de hecho con el causante desde 1995 y tuvieron una hija en común. La pareja se inscribió en el registro de parejas de hecho de Cantabria el 25 de mayo de 2012, fecha en que subsistía el vínculo matrimonial entre el causante y otra Sra. El 12 de diciembre de 2013 se dictó sentencia de divorcio de los cónyuges y el hecho causante de la pensión de viudedad se produjo el 22 de junio de 2014 . La sentencia recurrida ha desestimado el recurso de las entidades gestoras y confirma la de instancia que reconoció el derecho a percibir la pensión de viudedad, con fundamento básicamente en que el requisito de no tener vínculo matrimonial con otra persona basta con que concurra en el momento inmediatamente anterior al hecho causante. Cita al efecto la STS de 14 de julio de 2011 (rcud 3857/2010 ) en el sentido de que el periodo de cinco años es un periodo de carencia para acceder a la prestación y sea cual sea la fecha de constitución de la pareja de hecho la convivencia ha debido durar al menos cinco años ininterrumpidos antes del fallecimiento. En concreto la sentencia recurrida argumenta que consta una convivencia previa al fallecimiento de 19 años y se cumplió el requisito de la inscripción en el registro oficial dos años antes del hecho causante, aunque el matrimonio del causante no se disolviese hasta un año y cuatro meses antes del fallecimiento.

El letrado del INSS interpone el presente recurso para negar, como ya hizo en suplicación, la validez de la convivencia anterior a la fecha de divorcio del causante. Pero el recurso debe inadmitirse por falta de contenido casacional al ser la decisión de la sentencia recurrida coincidente con la doctrina unificada por las SSTS de 14 de julio de 2011 (rcud 3857/2010 ), 26 de julio de 2011 (rcud 2921/2010 ) y 24 de octubre de 2012 (rcud 83/2012 ), entre otras. Debe añadirse que en el trámite de alegaciones el letrado del INSS manifiesta que, sin desconocer esa doctrina, considera más ajustada a derecho la contenida en la sentencia de contraste alegada en su momento para fundamentar la contradicción. No hay motivo por tanto para admitir el recurso.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 10 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 1038/2015 , interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Santander de fecha 23 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 686/2014 seguido a instancia de Dª Maite contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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