ATS, 30 de Marzo de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:3425A
Número de Recurso1409/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Albacete se dictó sentencia en fecha 17 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 1249/2012 seguido a instancia de DON Rodolfo contra FONDO GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Rodolfo , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 22 de enero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de abril de 2015 se formalizó por el Letrado Don Ginés Rubio López, en nombre y representación de DON Rodolfo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 15 de enero de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 22 de enero de 2015 (Rec. 860/2014 ), que el actor venía prestando servicios para la empresa Unitrame Tarazona SCL como auxiliar administrativo, siendo despedido por causas objetivas con efectos de 17-11-2010, por lo que solicitó el 01-08-2011 el abono por parte del FOGASA del 40% de la indemnización conforme al art. 33.8 ET , lo que le fue denegado por constar que a partir del 01-06-2011, volvió a vincularse a la empresa con la misma categoría de administrativo y desempeñando las mismas funciones, si bien como socio trabajador aportando 58.000 euros en dos plazos. Consta que la empresa había obtenido autorización administrativa de 17-12-2010 para el cese de 4 socios trabajadores y la reducción de jornada en un 50% por seis meses para otros 6 socios y un trabajador, reconociéndose en situación legal de desempleo el 07-02-2013 a los 7 socios, incluido el demandante, por la reducción de sus jornadas en un 43,75% durante un año, en virtud de decisión adoptada en Asamblea General Extraordinaria de 20-01-2013.

Reclama el trabajador que se le abone por parte del FOGASA el 40% de la indemnización por despido, pretensión desestimada en instancia, cuya sentencia es confirmada en suplicación, por entender la Sala, con transcripción de la STS 10-12-2013 (Rec. 3002/2012 ), que no se está ante un supuesto de fraude de ley, sino ante un supuesto en el que hay que dilucidar si procede que el FOGASA abone el 40% de la indemnización, lo que no procede por cuanto no existían razones objetivas para amortizar el puesto de trabajo, sino para aplicar una suspensión de la relación laboral como ya se venía haciendo con otros socios trabajadores y trabajadores de la empresa.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, pretendiendo se le abone por el FOGASA el 40% de la indemnización por despido por causas objetivas, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2005 (Rec. 1196/2004 ), en la que consta que la actora prestó servicios para el Colegio concertado los Sagrados Corazones hasta el 26-06-2002 en que fue despedida por causas objetivas, siendo contratada por el Colegio de los Reverendos Padres Salesianos mediante contrato a tiempo parcial con jornada reducida al 72%, como consecuencia del Acuerdo de 29-05-2003 para el mantenimiento del empleo en el sector, según el cual los profesores afectados por la extinción podrían ser recolocados con reconocimiento de la antigüedad que tenían en el centro de origen. Tras solicitar que el FOGASA le abonara el 40% de la indemnización por despido objetivo, dicha pretensión fue estimada en suplicación, confirmando la Sala IV la misma, por entender que la recolocación no supone la continuación de la relación contractual anterior, sino el nacimiento de un nuevo contrato con diferente empleador concertado como consecuencia de la existencia de un acuerdo, por lo que habiéndose producido un perjuicio a la trabajadora por la extinción contractual, puesto que la nueva contratación lo ha sido a tiempo parcial, procede que el FOGASA abone el 40% de la indemnización por despido.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados, de ahí que en atención a los mismos las razones de decidir difieran sin que puedan considerarse los fallos contradictorios. En efecto, en la sentencia recurrida lo que consta es que si bien el trabajador fue despedido por causas objetivas, pasó a vincularse con la empresa con la condición de socio trabajador aportando 58.000 euros en dos plazos, para desempeñar las mismas funciones que desarrollaba antes, de ahí que la Sala entienda que no existían razones objetivas para amortizar el puesto de trabajo, sino para aplicar una suspensión de la relación laboral y por lo tanto no corresponde al FOGASA abonar el 40% de la indemnización, mientras que en la sentencia de contraste lo que consta es que como consecuencia de un Acuerdo de recolocación en que se preveía el mantenimiento de la antigüedad, y tras el despido por causas objetivas de la actora de un colegio, pasó a prestar servicios en otro distinto a tiempo parcial, de ahí que la Sala entienda que no se está ante un supuesto de mantenimiento del empleo en la misma empresa sino en otra, con perjuicio para el trabajador, de ahí que el FOGASA deba abonar el 40% de la indemnización por despido.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 5 de febrero de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 15 de enero de 2016, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Ginés Rubio López en nombre y representación de DON Rodolfo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 22 de enero de 2015, en el recurso de suplicación número 860/2014 , interpuesto por DON Rodolfo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Albacete de fecha 17 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 1249/2012 seguido a instancia de DON Rodolfo contra FONDO GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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